SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
II.3.
II.3. Por Sentencia de 5 de mayo de 2016, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, en aplicación de los arts. 366, 367 con relación al 24 y 25 del CPP, resolvió otorgar la suspensión condicional de la pena a favor de José Mario Flores, fijando para tal efecto el cumplimento de varias reglas de conducta durante el periodo de un año de prueba; asimismo, señaló no ha lugar a otorgar el mandamiento de libertad impetrado por la defensa del procesado hasta una vez ejecutoriada la Resolución emitida; aclarando vía complementación y enmienda que la SCP 0813/2013 citada en audiencia por la defensa del procesado tenía actos procesales distintos y situación diferente al caso de autos, donde el condenado beneficiado con la suspensión condicional de la pena se encontraba en libertad y era incongruente librar mandamiento de condena cuando nunca estuvo detenido; siendo otro momento procesal la suspensión condicional de la pena, que por norma expresa se dicta mediante Sentencia; por lo que, debe notificarse y ejecutoriarse la misma a objeto de librar el correspondiente mandamiento de libertad; finalmente, señaló que las partes podían hacer uso del recurso de apelación incidental o acciones constitucionales que considere conveniente en defensa de su derecho (fs. 73 a 75).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- III.2. Sobre el beneficio de suspensión condicional de la pena
- la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración
- no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad
- III.3. Análisis en el caso concreto
- 2° Disponer