SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 27 de abril de 2016, ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, el ahora accionante adjuntando la notificación efectuada a la víctima, solicitó suspensión condicional de la pena al amparo de lo establecido en el art. 366 del CPP; asimismo, impetró se le impongan de acuerdo al art. 24 del citado Código, las obligaciones que se considere convenientes y que en tiempo oportuno y razonable se señale audiencia para dicho efecto; señalando que la pena privativa de libertad de tres años que le fue impuesta en procedimiento abreviado no sobrepasaba el mínimo legal para que cumpla condena en la cárcel; asimismo, que en su expediente cursaba certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), donde demostraba no tener registro judicial sobre condena anterior por delito doloso siendo aplicable el instituto jurídico referido; en mérito a lo cual, por decreto de 28 del indicado mes y año, se declaró ejecutoriada la Sentencia referida; asimismo, estando solicitada la suspensión condicional de la pena, a efectos de dar cumplimiento al art. 325.II y III del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, señaló audiencia para el 4 de mayo de igual año, a horas 9:00; fecha con la que en mérito a la comisión instruida emitida en la citada fecha, la parte denunciante fue notificada mediante cédula en su domicilio real de la comunidad Cadillar, en presencia del testigo Juan Camily Escobar (fs. 52 a 63).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- III.2. Sobre el beneficio de suspensión condicional de la pena
- la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración
- no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad
- III.3. Análisis en el caso concreto
- 2° Disponer