SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
denegó
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero y del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 112 vta. a 115, denegó la tutela solicitada, sobre la base de lo siguiente: i) El Juez demandado al disponer que se libre el mandamiento de libertad del imputado José Mario Flores, luego de que el Auto definitivo sea ejecutoriado, obró correctamente garantizando el derecho que tiene la víctima a recurrir de la Resolución, conforme al art. 403.9 del CPP, concordante con el art. 180.II de la CPE, más aun tratándose de delitos de violencia familiar contra la mujer, que son preferentemente amparados por la Constitución Política del Estado y leyes del Estado; por ello, ejecutoriada la Resolución, igualmente deberán ser cumplidas por el imputado, las reglas de conducta impuestas conforme al art. 24 del CPP, las mismas que en caso de ser incumplidas, podrán ser revocadas por el juez conforme manda el art. 25 del precitado Código; ii) El accionante no agotó los recursos que le franquea la ley, previo a la interposición de la acción de libertad; dichos recursos son el de apelación incidental que le franquea el art. 403.9 del CPP, con relación al art. 180 de la CPE, para hacer valer sus derechos que a criterio suyo, le hubiesen sido vulnerados; agotados los recursos ordinarios permitidos por ley, recién habilita la acción de libertad, bajo el principio de subsidiariedad; iii) La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, entre otras, estableció las reglas y subreglas al principio de subsidiariedad que deben ser cumplidos para la procedencia de esta acción de defensa, indicando entre estos que cuando no se hace uso del recurso que franquea la ley, como en el caso de autos, que estando vigente el término para recurrir dicha resolución se plantea la acción constitucional inviabiliza la misma, entendimiento concordante con lo establecido en la SCP 0586/2012 y la SC 0181/2005-R, que estableció la línea jurisprudencial que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad; así la precitada Sentencia afirmó que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo, sufrió una lesión a un derecho fundamental, entre ellos el derecho a la libertad, en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez que conoce de la causa; y, iv) En el caso de autos, el imputado no se encuentra indebidamente detenido, perseguido, tampoco ilegalmente procesado, no está su vida en peligro, sino está detenido en cumplimiento al mandamiento de detención preventiva, con orden jurisdiccional al existir una imputación por la comisión del delito de violencia familiar y doméstica, y se le otorgará su mandamiento de libertad ejecutoriada que sea la misma respetando y garantizando el derecho de impugnación que tiene la víctima en los procesos judiciales de conformidad art. 180.II de la CPE, que está por encima de cualquier otra disposición legal; por lo que, de conformidad a los arts. 403.9 y 404 del CPP, si no apela la víctima dentro de los tres días de su legal notificación, quedará ejecutoriada la resolución y se le extenderá el respectivo mandamiento de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- III.2. Sobre el beneficio de suspensión condicional de la pena
- la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración
- no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad
- III.3. Análisis en el caso concreto
- 2° Disponer