SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
II.1.
II.1. Dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Adela Martínez Durán contra José Mario Flores por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de procedimiento abreviado, mediante Sentencia de 2 de marzo de 2015, emitida por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, declaró al nombrado imputado, autor del hecho cometido, previsto y sancionado en el art. 272 del Código Penal (CP), condenándolo a cumplir la pena de tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, sección varones; asimismo, declaró no ha lugar a la solicitud del procesado de suspensión condicional de la pena impetrada en audiencia en tanto no se ejecutoríe la Resolución emitida, alegando que a objeto de la misma, la parte denunciante tenía que estar previamente notificada; quien el 6 de abril del indicado año, en cumplimiento a la comisión instruida de 4 marzo del citado año, fue notificada mediante cédula en su domicilio de la comunidad de Cadillar en presencia de los testigos Juan Camaly Céspedez y Víctor Bautista Quispe (fs. 40 a 49).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- III.2. Sobre el beneficio de suspensión condicional de la pena
- la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración
- no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad
- III.3. Análisis en el caso concreto
- 2° Disponer