SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
a)
El accionante, a través de su abogado ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó que: a) El 17 de mayo de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, emitió el decreto resolviendo que se reserve la resolución de la excepción planteada hasta el momento del juicio oral, ante dicha negativa formuló el recurso de reposición, haciendo ver entre otros aspectos que existen casos análogos en diferentes tribunales de sentencia, y conforme la documental que acompaño, también interpuso la excepción de prescripción ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, donde se dio el tramite conforme manda el art. 314 del CPP; y, b) El Tribunal ahora demandado en un caso análogo, imprimió el tramite dando curso a la resolución de la excepción de prescripción; sin embargo, en el presente resolvió diferir el tratamiento para el juicio oral, adoptando criterios diferentes en situaciones idénticas, es ahí donde radica la vulneración respecto a la igualdad de las personas, toda vez que un mismo tribunal no puede resolver de una manera para un ciudadano y de otra para otro, puesto que todos son iguales ante la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Oportunidad de conocer y resolver los incidentes y excepciones
- En el juicio oral y público, de acuerdo al art. 314 antes referido, las excepciones deben ser propuestas en forma oral y tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP.
- las partes presenten excepciones; sin embargo, el tratamiento y resolución de las mismas, deberá ser postergado para la audiencia del juicio, conforme establece el art. 345 del CPP antes aludido, salvo el caso de la excepción de extinción penal por muerte del imputado, previsto por el art. 27.1) del CPP,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR