SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
i)
Adrian Esteban Oliva Alcazar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de su apoderado en audiencia manifestó que: i) La acción de amparo constitucional no cumplió con los requisitos formales, ya que no individualizo a los otros terceros interesados, tomando en cuenta que dentro el proceso penal existen otros acusados; ii) No se estableció cual fuera el peligro o el riesgo, teniendo la obligación el accionante de probar mediante medios objetivos el riesgo del daño grave e irreparable; y, iii) La SCP 1542/2013 de 10 de octubre, es categórica al establecer cuál es el régimen y tratamiento que se debe tener a las excepciones por prescripción señalando que: “Los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentados por las partes durante la preparación del juicio oral” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Oportunidad de conocer y resolver los incidentes y excepciones
- En el juicio oral y público, de acuerdo al art. 314 antes referido, las excepciones deben ser propuestas en forma oral y tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP.
- las partes presenten excepciones; sin embargo, el tratamiento y resolución de las mismas, deberá ser postergado para la audiencia del juicio, conforme establece el art. 345 del CPP antes aludido, salvo el caso de la excepción de extinción penal por muerte del imputado, previsto por el art. 27.1) del CPP,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR