SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 65/2016 de 13 de junio, cursante de fs. 145 vta. a 157, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 189/2016 de 30 de mayo, y por ende el proveído de 17 de similar mes y año, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento señalado, disponiendo que se tramite la excepción interpuesta por el accionante de conformidad al ordenamiento procesal vigente; bajo los siguientes fundamentos: a) Las excepciones extintivas, tiene por finalidad extinguir la acción penal, sin que dicha consideración de fondo por la procedencia o no de la excepción, sea de interés a la autoridad constitucional, sino el trámite que en sí incumbe adoptar, puesto que son de previo y especial pronunciamiento a la causa que motivó el proceso, y conforme la normativa procesal penal regulada en los arts. 314 y 315 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que tiene por finalidad la descongestión y celeridad en el conocimiento de las causas en materia penal; b) Ante la interposición de la excepción extintiva por prescripción por parte del accionante, las autoridades demandadas debieron otorgarle el trámite correspondiente sin necesidad de su reserva hasta el juicio oral, razonamiento que resulta por demás lógico y congruente con los principios de economía procesal y celeridad, ya que no se justifica la preparación de un juicio oral cuando media una causa extintiva de la acción penal; c) Las sentencias constitucionales plurinacionales referidas por las autoridades demandadas, en cuanto al tratamiento de las excepciones e incidentes en oportunidad de la preparación del juicio oral, son anteriores a la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, que introdujo modificaciones considerables no sólo en la conformación de Tribunales de Sentencia, sino también en cuanto a la forma de la tramitación de las excepciones, reforma que comprenden los arts. 314 y 315 del CPP, señalando la posibilidad expresa de plantear la excepción por extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y juicio oral y por ello la posibilidad que el Juez o Tribunal resuelva de manera fundamentada en el plazo fatal de dos días, sin necesidad de convocar a audiencia, las excepciones de puro derecho; d) La propia ley previene que las excepciones o incidentes interpuestos con el ánimo de dilatar, pueden ser declarados maliciosos y temerarios, y por ello tiene la sanción legal y su rechazo impedirá que sea planteado nuevamente por los mismos motivos, interpretación que debió aplicarse en la causa, ya que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento; y, e) Existió el pronunciamiento previo y especial de otros tribunales en relación a otros casos del accionante, sin que se haya reservado para juicio oral su pronunciamiento, donde se evidencia que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, actuó de forma distinta en casos análogos, se menoscabo los derechos del accionante, al otorgarle un trato distinto en la aplicación de la norma procesal frente a otros supuestos similares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Oportunidad de conocer y resolver los incidentes y excepciones
- En el juicio oral y público, de acuerdo al art. 314 antes referido, las excepciones deben ser propuestas en forma oral y tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP.
- las partes presenten excepciones; sin embargo, el tratamiento y resolución de las mismas, deberá ser postergado para la audiencia del juicio, conforme establece el art. 345 del CPP antes aludido, salvo el caso de la excepción de extinción penal por muerte del imputado, previsto por el art. 27.1) del CPP,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR