SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
a)
Rodrigo Paz Pereira, Alcalde, Marley Sonia Serrudo Gonzales y Ramiro Baldiviezo Raña, actual y ex Juez Sumariante, respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 199 a 203, mencionaron que: a) Se estableció claramente las contravenciones en las que incurrió el servidor público, específicamente en el art. 116.II inc. a) y h) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; b) El accionante en todo momento hizo uso del derecho a la defensa, al presentar los recursos que la ley le franquea; c) Reconoció en la demanda de acción de amparo constitucional, que infringió el Reglamento Interno, error que si bien fue subsanado en su momento, pero la falta ya fue cometida; d) Con relación a que la Resolución Ministerial 576/15, no estuviere vigente, es totalmente incorrecto, fue realizado conforme ley; y, e) De acuerdo al proceso administrativo interno desarrollado, no atenta contra el derecho al trabajo; toda vez que, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 01/2016, se revocó la Resolución de destitución y determinó la sanción de suspensión de treinta días.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales».
- Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional»’”
- III.3. Del derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo