SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el 14 de diciembre de 2015, le inició proceso administrativo, sin especificar el quebrantamiento del ordenamiento jurídico en el cual hubiese incurrido para que ameritase dicho proceso, emitiendo la Resolución 07/2015 de 8 de enero de 2016, declarando probada la contravención e imponiéndole la sanción de destitución. Contra tal determinación planteó recurso de revocatoria, pero a través de la Resolución 08/2015 de 27 de enero de 2016, se ratificó la determinación de destitución; interpuesto el recurso jerárquico, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija por Resolución de Recurso Jerárquico 01/2016 de 19 de febrero, mantuvo subsistente la responsabilidad administrativa, modificando la sanción a la de suspensión por treinta días sin goce de haberes.
El art. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece las obligaciones para el ejercicio de la función pública, habiendo cumplido a cabalidad las inherentes a su cargo; sin embargo, se le inició proceso administrativo, en el que debía demostrarse cuál es la conducta que se le exigió, y cuál es la conducta que realizó, pues al no existir ningún memorando o asignación de funciones, mal puede exigírsele que cumpla con obligaciones que no se le establecieron por escrito; el Juez Sumariante previamente debió establecer cuáles eran sus responsabilidades otorgadas por escrito, para luego establecer qué normativa vulneró; además, establecer cuáles son los procedimientos del Departamento de Catastro y de qué forma se contravino.
No se valoró la prueba de descargo presentada, que demostró que no existió ningún daño económico al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, y en fecha 6 de octubre de 2015, se procedió a la modificación y rectificación de los datos técnicos erróneos de la gestión 2014, del Código Catastral 5-2-37-0-0-0, que no existió mala fe en su proceder y que el contribuyente pagó la gestión rectificada, actuación que de ninguna manera ocasionó daño económico al Estado.
El Juez Sumariante violentó las normas del debido proceso al tomar declaraciones testificales en su ausencia; vulneró su derecho a la defensa técnica; puesto que, no fue notificado para prestar su declaración ni fue asistido de un abogado defensor, para que ofrezca prueba y asuma defensa técnica; por otra parte, la actual y ex Juez Sumariantes y el Alcalde Municipal lesionaron el principio de fundamentación y congruencia en las Resoluciones que dictaron porque no indicaron cuáles son los procedimientos aprobados y las contravenciones del ordenamiento jurídico vigente, además atentaron contra el principio de proporcionalidad, porque a pesar de no existir manual de procedimientos, que el contribuyente pagó impuestos y no existió un daño económico al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, desconociendo que su actuación fue de buena fe para corregir un error, le sancionaron al imponerle la pena más grave, afectando su derecho al trabajo; la Resolución Ministerial 576/15 de 25 de agosto de 2015, dejó sin efecto los reglamentos internos, que al aplicarle se vulneró el principio de legalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales».
- Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional»’”
- III.3. Del derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo