SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
denegó
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 23 de agosto, cursante de fs. 206 a 215, denegó la acción de amparo constitucional; determinación que se fundó en los siguientes puntos: 1) El proceso fue llevado a cabo por autoridad competente, no vulnerándose el debido proceso en su componente de juez natural; 2) Dentro del proceso administrativo, se precisó la norma que infringió, no se lesionó el debido proceso; 3) Respecto a la legítima defensa, se llevó a cabo por autoridad competente, procediendo el accionante a plantear los recursos establecidos por ley; 4) El accionante fue procesado conforme a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, Decretos Supremos (DDSS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, 26237 de 29 de junio de 2001, y 29820 de 26 de noviembre de 2008, que regulan la conducta de todo servidor público, quien es pasible a responsabilidades; 5) Respecto al debido proceso en su vertiente a la legitima defensa, no hubo, debido a que en ningún momento se le coartó ese derecho; 6) Con relación a la lesión de los principios de contradicción y proporcionalidad, no son elementos del debido proceso, no corresponden ser tutelados; y, 7) No se vulneró el derecho al trabajo, porque la sanción impuesta fue modificada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales».
- Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional»’”
- III.3. Del derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo