SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
II.7.
II.7. La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2016 resolvió mantener probada la contravención, subsistente la determinación de responsabilidad administrativa, modificando la sanción de destitución imponiendo suspensión sin goce de haberes por un máximo de treinta días, por tratarse de una primera vez, sobre el siguiente fundamento: i) Respecto a que se debió realizar un informe de auditoría previo, no señala qué norma ordena tal aspecto, el art. 18 del DS 23318-A, indicó las formas de inicio de proceso, siendo a denuncia o de oficio; por tal motivo, no se vulneró derecho; ii) Se le indicó la norma vulnerada; iii) El proceso se aperturó no por deficiencias o faltas en un procedimiento especifico aprobado, sino por alteración con datos falsos de un documento informático, debiendo el procesado considerar lo establecido en los numerales 40 y 55 del art. 14 del Reglamento Interno; iv) El proceso administrativo no tiene la finalidad de establecer responsabilidad de tipo civil; v) El procesado fue asistido de un profesional abogado, notificado con el proceso; por tal razón, siempre estuvo a derecho; vi) El procesado presentó memorial con la participación de un abogado, estando siempre a derecho; vii) Se mencionó que se inició y sancionó por alterar el sistema informático, no por haber causado daño al Estado; viii) No se advirtió cuál fue el elemento, la circunstancia, el criterio objetivo y verificable del sumariante, con el fin de sancionar con destitución, que es la sanción más grave, máxime cuando no constan antecedentes; y, ix) La relación laboral estuvo regida por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, y no por la Ley General del Trabajo, no vulnerando el derecho al trabajo (fs. 73 a 77).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales».
- Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional»’”
- III.3. Del derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo