SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
II.5.
II.5. Por Resolución 08/2015 emitida por el sumariante, Ramiro Baldiviezo Raña, se determinó ratificar la Resolución de primera instancia; es decir, probada la contravención, mencionando que: a) El proceso se inició sobre la base del Informe Técnico de la Dirección de Catastro; b) Todo servidor público está sujeto a los alcances del ámbito de la aplicación del Estatuto del Funcionario Público establecido en el art. 16; asimismo, según informe elaborado por el procesado, éste asume toda responsabilidad del trabajo que desempeñó en la oficina de Catastro; c) De acuerdo a notas, el procesado reconoció su responsabilidad, cual se encuentra regido por la Ley 1178, DDSS 23318-A y 29820. Con relación al daño económico, no se instauró el proceso por tal razón, es por la modificación de datos de un inmueble en el sistema informático; d) No se vulneró el debido proceso, se actuó conforme a Ley 1178, DDSS 23318-A, 26237 y 29820, siendo función del sumariante recibir las declaraciones informativas que considere pertinentes; e) Por el principio de informalismo, no es necesario la participación de un profesional abogado; sin embargo, puede defenderse de tal manera; f) Por Resolución 07/2015, se señaló claramente la norma infringida, y de acuerdo con la declaración del responsable de la Unidad de Sistemas de Información Catastral, señala que para modificar un dato se requiere orden del superior; y, g) La sanción impuesta, fue realizada previo análisis de toda la prueba, la corrección realizada por el procesado, subsanando el error, fueron hechos por órdenes superiores (fs. 65 a 66 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales».
- Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional»’”
- III.3. Del derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo