SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a un juez natural, a la proporcionalidad, a la defensa y al trabajo; toda vez que, dentro del proceso administrativo que se instauró en su contra, la autoridad sumariante emitió la Resolución 07/2015 declarando la contravención, imponiéndole la sanción de destitución que fue aprobada por el Alcalde Municipal al resolver el recurso jerárquico que interpuso cambiando la sanción a la de suspensión de treinta días sin goce de haberes. Resoluciones que fueron emitidas sin la debida fundamentación.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que, el 18 de junio de 2015, el Jefe de la Unidad de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, emitió el memorándum Cite 539/2015, contratando a José Alejandro Gonzales Ferrufino, para cumplir el cargo de Responsable de la Unidad de Servicios Técnicos de Catastro y del Director de Catastro, a partir de dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 2015, posterior el 19 de agosto de igual año, el hoy accionante, procedió a cambiar en el sistema, la tipología del bloque de un inmueble, provocando el menor cobro de tributos, iniciándose proceso administrativo, el 14 de diciembre de ese año, por supuesta contravención al art. 116.II incs. a) y h) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, quien en funciones de Técnico de Catastro, el 8 de enero de 2016, el sumariante del referido Gobierno Autónomo Municipal emitió la Resolución 07/2015, declaró probada la contravención y sancionándolo con destitución; ante tal Resolución, el hoy accionante planteó recurso de alzada, determinando mediante Resolución 08/2015, ratificar la Resolución de primera instancia, ante el planteamiento de recurso jerárquico, sobre igual argumento que el recurso de alzada, la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2016, que resolvió mantener probada la contravención, subsistente la determinación de responsabilidad administrativa, modificó la sanción de destitución por suspensión sin goce de haberes por un máximo de treinta días, por tratarse de una primera vez.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia a la debida fundamentación y motivación de una resolución; en ese sentido, en el caso de autos se puede observar que mediante recurso jerárquico, se observó la no elaboración de un informe de auditoría; que no se le podía exigir que cumpla obligaciones que no se establecieron por escrito; no existió procedimientos del Departamento de Catastro, y de qué forma los contraviene, que no existió mala fe en su proceder, cancelando el supuesto beneficiario la suma restante; por tanto, no hubo daño económico; no existió mala fe, el contribuyente supuestamente beneficiado, pagó lo de la gestión 2014, rectificado, no existiendo daño económico al Estado; se tomaron declaraciones testificales, sin que el denunciado esté presente, sin hacer valer el derecho de contradicción; el sumariante no tomó en previsión para que el procesado asuma defensa técnica; no se indicó cuáles son los procedimientos aprobados, dónde se contravino el ordenamiento jurídico vigente, considerando que no existe manual de procedimientos del Departamento de Catastro; se sancionó con destitución, que es la pena más grave, sin existir manual de procedimiento del Departamento de Catastro (67 a 70 vta.); y se vulneró el derecho al trabajo, por causa del ilegal proceso administrativo, respondiendo la autoridad jerárquica mediante Resolución 01/2016, todo lo planteado, mencionando que se debió realizar un informe de auditoría previo, no señala qué norma ordena tal aspecto, el art. 18 del DS 23318-A, indicó las formas de inicio de proceso, siendo a denuncia o de oficio; por tal motivo, no se vulneró derecho; se le indicó la norma vulnerada; el proceso se aperturó no por deficiencias o faltas en un procedimiento especifico aprobado, sino por alteración con datos falsos de un documento informático, debiendo el procesado considerar lo establecido en los numerales 40 y 55 del art. 14 del Reglamento Interno; el proceso administrativo no tiene la finalidad de establecer responsabilidad de tipo civil; el procesado fue asistido de un profesional abogado, notificado con el proceso; por tal razón, siempre estuvo a derecho; el procesado, presentó memorial con la participación de un abogado, estando siempre a derecho; se mencionó que se inició y sancionó por alterar el sistema informático, no por haber causado daño al Estado; no se advirtió cuál fue el elemento, la circunstancia, el criterio objetivo y verificable del sumariante, con el fin de sancionar con destitución, que es la sanción más grave, máxime cuando no constan antecedentes; la relación laboral estuvo regida por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, y no por la Ley General del Trabajo, no vulnerando el derecho al trabajo, Resolución emitida con la debida fundamentación y motivación, exponiendo los hechos8 y citando las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo.
Respecto a la falta de valoración de la prueba, en el sentido de que no se valoró correctamente los descargos presentados, que demuestra que no existió ningún daño económico al Estado, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, al ser una facultad privada del órgano sancionador, no corresponde a la jurisdiccional constitucional efectuar la labor de valoración de la prueba.
Con relación, al argumento del accionante que se vulneró el derecho al trabajo, por habérsele sancionado con destitución, se puede advertir que mediante Resolución de Recurso Jerárquico 01/2016 se cambió la sanción de destitución por suspensión sin goce de haberes por un máximo de treinta días, determinación que no afecta el derecho al trabajo, tal como se hace referencia en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales».
- Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional»’”
- III.3. Del derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo