SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la denuncia de 4 de julio de 2011, realizada por Horts Richard Hartmann, se emitió una imputación formal de 7 de agosto de 2012 y una acusación formal de 9 de igual mes de 2013 contra sus hijos Nicolaus Andreas y Willy Wolf Rudiger ambos Hartmann Frohle, al primero por los supuestos delitos de lesiones graves y leves; y, al segundo por los referidos delitos en grado de complicidad, violando todo razonamiento lógico y jurídico, por las condicionantes impuestas en el proceso, sirviendo el mismo como instrumento coercitivo por parte del querellante, en el cual se ha prestado el Juez ahora demandado, cuyo accionar ha desconocido deberes y leyes, sus propios decretos sobrepasando los mismos y favoreciendo a la parte demandante en desmedro a sus derechos, impidiéndole el acceso económico a su patrimonio y acarreando violencia psicológica a consecuencia del proceso judicial.
Manifiesta que, los requerimientos solicitados fueron denegados con argumentos inocuos, sin tomar en cuenta el principio pro homine o indubio pro reo, asimismo, se llevó el proceso en un distrito fuera de la jurisdicción de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en el que paralelamente concurrió un juicio de divorcio instaurado por el cónyuge y apoderado, quienes han causado daño, intentando apropiarse de sus bienes, solicitándole que renuncie a sus derechos patrimoniales en varias oportunidades a través de terceros e hijos; por otra parte, posteriormente el Juez de la causa dictó la remisión del proceso el 4 de diciembre de 2014, ante el “Tribunal de Sentencia” (sic), el apoderado busco imponer la aplicabilidad del criterio de oportunidad para lograr responsabilidad civil y evitar a sus hijos su derecho a suceder.
Ante ello, de acuerdo a los arts. 33 y 34 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, realizó una denuncia ante la autoridad judicial demandada, no obstante de la prueba aportada, dicha autoridad no remitió la misma a la Fiscalía provocando de este modo violencia psicológica y judicial en su contra, pese a contar con el rechazo de querella; y de igual manera es incomprensible como el Juez de la causa habiendo emitido el Auto de 4 de diciembre de 2014, ordenando la remisión de antecedentes ante el “Tribunal de Sentencia” (sic), en mérito a la Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, continuó conociendo la causa por casi dos años, convocando a audiencia de conciliación, viciando el proceso con causales de nulidad.
El proceso penal de referencia, se encuentra dentro de los parámetros normativos establecidos por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, donde casos de violencia intrafamiliar e identificada la víctima -hoy accionante- no podía continuarse con la prosecución del proceso, aspecto jurídico que se encuentra definido por autos, sentencia y jurisprudencia y que por efecto de ello no existe la posibilidad de conciliación intraprocesal bajo el principio de forma pro homine y pro reo, cuyos hechos fueron advertidos a la autoridad demandada, debiendo analizarse la actuación procesal indecible conforme prevé el art. 46 de la aludida Ley, en lo que respecta la prohibición de la conciliación, por lo que, el 4 de diciembre de 2014, se pretendió imponer el criterio de oportunidad reglada, momento en el que la autoridad judicial ya carecía de competencia, y avasallando toda lógica jurídica instaló audiencia procediendo de acuerdo a criterio de la parte demandante, continuando con el ejercicio de violencia psicológica y judicial, vulnerándose su derecho a la defensa, debido proceso, al conocimiento y a la pronta respuesta y justicia.
Posteriormente, el 17 de marzo de 2016 interpuso la prescripción del proceso por duración máxima, siendo en ésta fecha que se vulneró sus derechos constitucionales, puesto que el proceso que se tramita tiene una duración de más de tres años y diez meses; de igual manera, reiteró el 25 de abril del mismo año, la pretensión descrita y nuevamente fue rechazada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- se crea afectada
- la documentación que acredite su personería
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR