SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1121/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1121/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

1)

Bernardo Huarachi Tola, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito, cursante de fs. 120 a 123 vta., a través de su representante en audiencia, expresó: 1) De la revisión minuciosa de los fundamentos del recurso de casación en la forma y el fondo se advirtió que la accionante, no manifestó como agravio sufrido la competencia de la Jueza Agroambiental de Cercado del departamento de Tarija, máxime si durante el proceso de anulabilidad interpuso demanda reconvencional abriendo la competencia de la Juez a quo, convalidando todas las actuaciones; circunstancias que impidieron que el Tribunal Agroambiental, ingrese a dar respuesta a lo cuestionado mediante la acción tutelar; 2) La accionante incumplió los requisitos previstos en el art. “274 núm. 3)” que establece que las especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, no habiendo sido observado a momento de la interposición del recurso de casación en la forma y el fondo; 3) La accionante, debió plantear en momento procesal oportuno los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico (excepción de incompetencia); es decir, antes del pronunciamiento de la sentencia de la Jueza de la causa; así como el Auto Agroambiental 02/2016 y Auto Complementario de 5 de febrero de 2016, buscando erróneamente introducir mediante la acción tutelar fundamentos que no fueron reclamados en el recurso de casación en la forma y el fondo, pretendiendo inducir en error a la Jueza de garantías constitucionales; 4) “…el FUNDAMENTO DE RECURSO DE CASACION EN LA FORMA tiene como agravio la falta de diligencias esenciales en el proceso por la sustitución de un testigo, por el supuesto error de hecho y derecho que viola los arts. 467 y 476 del Cód. de Pdto. Civ., no habiéndose observado en el recurso de casación la competencia ahora acusada; en consecuencia, la acusación resulta ser errónea y estar fuera de contexto, no siendo evidente lo señalado por la accionante...” (sic); 5) Acusa también la accionante, la prescripción del derecho para demandar la anulabilidad del contrato de venta de un bien ganancial; igualmente, “…la acusación resulta no ser evidente, en mérito a que el CONSIDERANDO II, Parágrafo II y III. Casación en cuanto al fondo, del auto impugnado, ha respondido a dicha acusación…” (sic); 6) Es así que, el Auto Agroambiental 02/2016 y Auto Complementario de 5 de febrero de 2016, resolvieron de forma motivada y respetando el debido proceso; en mérito a ello se concluye que dicho Auto, se pronunció previa evaluación exhaustiva de los antecedentes del proceso y sobre la base de las normas legales vigentes en ese momento, solucionando conforme a derecho sobre los dos puntos demandados, desarrollando de forma adecuada, ordenada y lógica las razones legales y fácticas que permitieron resolver de la manera que se resolvió el fallo ahora impugnado, con lo cual queda demostrado que la citada Resolución, garantizó el ejercicio del debido proceso por ser éste un derecho y una garantía establecida por la Constitución Política del Estado; 7) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no impidió a la accionante ser escuchada por la Jueza competente, a una defensa técnica, ni material; más al contrario se actuó dentro de lo que establece la ley de manera imparcial, garantizando las mismas condiciones para las partes que intervinieron en el proceso, por lo cual no es cierto que se vulneró el debido proceso, más aún cuando el tema de “competencia no ha sido demandado” por la ahora accionante en el recurso de casación; 8) Sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental no impidió de ninguna forma que la ahora accionante, intervenga, en el proceso y menos aún se restringió su derecho a ser escuchada, a que presente pruebas o a que ejerza los recursos conforme determina la ley; más al contrario, se actuó de manera imparcial, en el marco de lo establecido por la ley, garantizando las mismas condiciones para las partes que intervinieron en el proceso, siendo que no es evidente que se lesionó el derecho a la defensa; 9) Se evidencia de manera irrefutable que los Magistrados demandados, emitieron el fallo efectuando la adecuada revisión de los antecedentes, obedeciendo a la obligación de pronunciar un fallo congruente, debidamente fundamentado garantizando los derechos al debido proceso y a la defensa, sin incurrir en omisiones que atenten contra derechos constitucionales; por cuya razón corresponde denegar la tutela; y, 10) La acción tutelar interpuesta, carece de fundamentación porque no explica de qué manera el Auto cuestionado lesionó los derechos fundamentales de la ahora accionante, cuál es el nexo causal, cómo se debió aplicar la jurisdicción especializada (tribunal agroambiental), para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional; los hechos, que reclama no tienen relevancia constitucional y no vinculan al Juzgado de garantías para resolver la problemática planteada y la supuesta vulneración de los derechos constitucionales, con lo que se evidencia que no existió vulneración de los derechos alegados por la accionante.

De los datos adjuntos al expediente y que se encuentran detallados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que María Lourdes Soto de Martínez, hoy tercera interesada, presentó demanda de anulación de contrato privado de venta de bienes conyugales y cancelación de su inscripción en el registro de DD.RR. de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Santa Ana, provincia Cercado del departamento de Tarija; ante el Juzgado Agroambiental del referido departamento, contra Zoraida Jimena Ríos Urzagaste -accionante-, por lo que ésta presentó reconvención por prescripción y contestó la demanda indicando que la venta se realizó mediante contrato con plena eficacia legal y de buena fe, solicitando el pago de mejoras las construcciones además de oponer su derecho de retención; en prosecución al trámite, la titular del citado Juzgado, dictó la Sentencia 19/2015, por la que declaró probada la demanda, disponiendo la cancelación del registro propietario y probada en parte la reconvención sólo respecto a las construcciones tipo “D”, además de la construcción de una habitación y baño, más la mejoras y costos de producción de la viña, y sin lugar con relación a la reconvención por adquisición y posesión de buena fe, prescripción, pago de mejoras, construcciones y reparaciones, derecho de retención, evicción heredera y extinción del derecho de propiedad por incumplimiento de la función social; fallo que fue impugnado mediante la interposición del recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, bajo los siguientes argumentos:1) Del recurso de casación en la forma: Falta de diligencias esenciales en el proceso: i) La causal utilizada para la sustitución del testigo Andrés Nicolás Bernal Machicado por  Jorge Arzenio Alvarez Guerra, no se encuentra dentro de las causas establecidas en el art. 467 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); ii) Se debió tener por no recibida la declaración del testigo Jorge Arzenio Alvarez, ya que la sustitución del testigo, estaba condicionada  a que en el plazo de veinticuatro horas se presente el impedimento para la declaración del testigo sustituido, lo que no se cumplió; iii) No se convocó al Corregidor de la comunidad, tampoco existe alguna resolución que justifique su falta de notificación, pese a que se dispuso que a efecto de la ratificación del informe expedido por esta autoridad sería convocada la misma y, iv) Del recurso de casación en el fondo, lesión e interpretación errónea de la ley: a) La Sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el art. 192 del CPCabrg, además se computa el término de la prescripción desde el registro del documento en DD.RR., en interpretación errónea del art. 556.I del CC, que establece el momento de la conclusión del contrato, sin tomar en cuenta que la demanda fue presentada dos meses y once días después de vencido el plazo previsto por el art. 556.I del CC, por lo que indebidamente se computa el plazo desde el registro de DD.RR., no así desde la conclusión del contrato; b) La causal de anulabilidad por falta de consentimiento fue analizada y valorada erróneamente y de manera confusa con la norma que regula otras causas de anulabilidad como la violencia, dolo y error que evidentemente son vicios de consentimiento pero que no han sido fundamento de la demanda de anulabilidad ni objeto de prueba, existiendo interpretación errónea y aplicación indebida del  art. 556 inc. 4) del CC; y, c) Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba: 1) Habiendo quedado la sustitución y declaración del testigo Jorge Arsenio Álvarez Guerra, sin valor alguno, fue valorado otorgándole el carácter concluyente en tiempos, hechos y lugares, en contradicción a lo establecido por el art. 467 del CPC y violación del art. 85 inc.5) de la LSNRA; 2) Otorgó a las declaraciones testificales de cargo la calidad de uniformes y “contestes” en hechos, tiempos y lugares, respecto a las mejoras en el terreno, sin tomar en cuenta que eran dos testigos solamente referenciales incurriendo en error de hecho y derecho al asignar a estas declaraciones el valor probatorio  establecido en el art. 476 del CPC; 3) No se establecieron como punto de prueba respecto a cuándo se realizaron las construcciones y mejoras, así como la antigüedad de las plantaciones de la vid, por lo que mal puede valorarse en sentencia como puntos de hechos  probados o no probados; y, 4) La Sentencia 19/2015, afirma de manera general y abstracta que las construcciones y mejoras existentes en el predio en su mayoría fueron realizadas por Rolando Martínez Lara; es decir, antes de su transferencia, incurriendo en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas.