SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1121/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1121/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

i)

El representante denuncia la vulneración de los derechos de la accionante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos juez natural, congruencia y fundamentación de las decisiones, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, legalidad, eficacia y eficiencia, toda vez que las autoridades demandadas, realizaron los siguientes actos ilegales: i) Permitieron, admitieron y ejercieron jurisdicción y competencia sobre la demanda de anulabilidad de contrato que fue sustentada en normas de derecho de familia y era de conocimiento de esa jurisdicción y no así de la agroambiental; y, ii) Emitieron el Auto Agroambiental 02/2016, y Auto Complementario de 5 de febrero de 2016, declarándolo infundado el recurso de casación, sin congruencia, porque no resolvieron conforme a derecho el recurso de casación respecto a la prescripción opuesta.

En consecuencia los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través del Auto Agroambiental 02/2016 y su Auto complementario de 5 de febrero de 2016, declararon infundado el recurso bajo los siguientes argumentos: i) De la sentencia se colige que las declaraciones fueron valoradas y apreciadas de acuerdo al art. 476 del CPC -entonces vigente-, en cuanto a la falta de convocatoria de la autoridad comunaria respecto a la ratificación de la certificación, misma que fue valorada al tenor del art. 1305 del CC, cumpliendo su finalidad para la cual fue presentando por la recurrente; por lo anteriormente descrito se concluye que la Jueza obró conforme a derecho; ii) Por imperio del art. 116 del CF, 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, los bienes gananciales, por ninguno de los cónyuges pueden unilateralmente ser objeto de contrato como, compraventa ya que implica su disposición, por lo que necesariamente debe contar con el consentimiento expreso del otro cónyuge bajo pena de anulabilidad del contrato; por imperio del art. 116 del CFabrg y art. 192 del Código de las Familias y Proceso Familiar (CF), los bienes gananciales, por ninguno de los cónyuges puede unilateralmente ser objeto de contrato como, compraventa, ya que implica su disposición, por lo que necesariamente debe contar con el consentimiento expreso del otro cónyuge bajo pena de anulabilidad del contrato; iii) “Con referencia a la prescripción, en materia de derechos patrimoniales como en el caso presente; la compra y venta de un bien inmueble, no concluye con la suscripción de la minuta o documento de transferencia, sino desde el momento en que este acto se hace público a través de su inscripción en Derechos Reales (…), que fue efectivizada por la recurrente el 12 de noviembre de 2010 (…), momento en el cual, la demandante pudo tener cierto conocimiento de la transferencia; [iv)] (…) en procesos de anulabilidad que se sustentan en la base de falta de consentimiento o vicios del consentimiento, es necesario citar el art. 1493 del Cód. Civ., el cual señala: `la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo´; asimismo, el art. 1507 del mismo cuerpo legal determina: «los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa». Igualmente el art. 556.II del Cód. Civ., estipula `(…) se exceptúan los casos de incapaces en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad y en casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o dolo´; [v)] En ese contexto, el juez de instancia no toma en cuenta que la demandante al haber solicitado la anulabilidad del documento de compra y venta por falta de consentimiento de manera implícita, da a entender que no tenía conocimiento de la existencia del documento de transferencia de 7 de diciembre de 2007, por lo que no podía tomarse como fecha para el cómputo de la prescripción la suscripción del citado documentos (entre la demandada reconvencionista y el esposo de la actora-fallecido), toda vez que, como se tiene señalado no tuvo conocimiento que éste fue suscrito, razón por la que no podía operar el plazo de la prescripción previsto en el art. 556.I del Cód. Civ., siendo que en los casos en los que la anulabilidad opera por vicios del consentimiento, el plazo corre desde que cesa la violencia o se descubre el error y/o dolo conforme prevé el art. 556.II del Cód. Civ., es decir desde que objetivamente, tuvo conocimiento de la existencia del contrato de transferencia cuya anulabilidad se pretende. En ese entendido, queda claro que la parte recurrente no tiene acreditado que ya operó la prescripción en el caso de autos, conclusión a la que, si bien con distintos razonamiento arribó el juez de instancia, acomodó su decisión a los hechos que le tocó conocer y a las pruebas aportadas por las partes resultando sin fundamento el acusar que el a quo debió computar el plazo de la prescripción a partir de la suscripción del documento cuya anulabilidad se demanda; [vi)] (…) en cuanto al inc. 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., se tiene que error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que ésta le asigna; hay error de hecho cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir cuando se tiene como probado un hecho por un medio que no existe ni obra en el proceso, lo que en la sentencia recurrida no sucedió, olvidando la recurrente que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ.; el adjetivo civil señala ‘las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare le ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica’; además en el parg. II señala, «el juez tendrá la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas», es decir durante la valoración de la prueba, este concierne al juzgador la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas en la causa por las partes (…), la prueba es valorada conforme el valor que la ley las otorga, sometiéndose al sistema de valoración tasada o legal; sin embargo, si la ley o determina otra cosa o existe silencio de la ley, recién en ese caso la autoridad judicial valora supletoriamente las pruebas según su prudente criterio o sana crítica, similar criterio también fue desarrollado en la SS.CC. N° 466/2013 de 10 de abril de 2013; [vii)] (…) la valoración de la prueba es una actividad propia de los jueces de instancia, (…) primero en razón a la valoración que la ley asigna o en su defecto librado al prudente criterio del juez según corresponda, en cuyo caso, incensurable en casación; consecuentemente, debe quedar sentado que en los recursos de casación solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como fue señalado no se puede hacer un reexamen de las pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya fueron motivo de examen por la jueza de 1° instancia, en observancia a lo previsto en el art. 441 del Cód. Pdto. Civ.; [ y, viii)] (…) la carga de la prueba corresponde a las partes, en este caso (…) debió ser aportado y producida por la recurrente, conforme al art. 375 del CPC, cuyo trabajo no puede ser suplido por el juzgador, por ello la sola relación y cita de normativa no es sustento para que el tribunal de casación reexamine las pruebas, porque es actividad propia de los Jueces de instancia (…); se establece que la juez no incurrió en error en cuanto a las valoración del informe pericial y declaraciones testificales sobre las construcciones y mejoras realizadas en el inmueble, correspondiendo entonces fallar en ese sentido, se aclara, estos fueron los argumentos de las autoridades judiciales demandadas.

Ahora bien, ante de ingresar a realizar la correspondiente contrastación entre el recurso de casación y el fallo emitido por las autoridades demandadas, cabe señalar que conforme se ha citado en el Fundamento Jurídico III. 3 de este fallo constitucional, la congruencia constituye también un elemento del debido proceso, a través del cual se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal, este principio adquiere relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador, en este entendido, este principio delimita el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condicionando su desenvolvimiento, a efectos de no incurrirse en una incongruencia ultra petita, al concederse algo distinto de lo solicitado o la incongruencia citra petita, cuando el juzgador no se pronuncie sobre alguno de los puntos planteados, además debe considerarse que de la satisfacción de  todos los puntos demandados depende la consideración o calificación de una resolución como motivada y fundamentada; toda vez que, la debida motivación conforme se expuso en el fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional implica que la resolución sea clara, integre todos los demandado por las partes, exprese las razones que justifican la decisión, a través de la expresión de los hechos y la fundamentación legal que corresponda.

En ese marco e ingresando a la correspondiente contrastación del recurso de casación interpuesto por la accionante, y la resolución emitida por las autoridades demandadas, se tiene que en relación a los puntos planteados en el recurso de casación, las autoridades demandadas, no se pronunciaron respecto a la  errónea y aplicación indebida del art. 556.4 del CC, asimismo sobre la alegación de que la causal de anulabilidad por falta de consentimiento fue analizada y valorada erróneamente y de manera confusa con la norma que regula otras causas de anulabilidad como la violencia, dolo y error. De igual forma, si bien existe un pronunciamiento en relación a la reclamada interpretación errónea del art. 556.I del CC, al haberse determinado el computo del plazo de la prescripción a partir del registro en DD.RR., dichos argumentos vertidos en el punto 4 de la resolución citada en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, carecen de sustento legal, al no se establecerse de manera clara cuales son las disposiciones legales que sustenten el hecho de que la prescripción en el presente caso opere desde el registro en DD.RR., de la minuta o documento de transferencia, más aún tampoco se explica porque son aplicables en el presente caso los arts. 1493, 1507 y 556 del CC, así como el art. 556.II del CC, ya que los argumentos esgrimidos, no son claros, sino confusos; de igual forma, si bien existe una respuesta en relación a los puntos impugnados que aluden al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba; es decir, sobre la valoración otorgada a la declaración del testigo, Jorge Arsenio Álvarez, a las declaraciones testificales de cargo, así como en relación a que se tomó como un punto de hecho a probar sobre la construcción y mejoras realizadas en dichos terrenos, y la antigüedad de las plantaciones de la vid, las consideraciones efectuadas por las autoridades demandadas, tampoco resultan claras; toda vez que, si bien aluden al art. 1286 del CC; es decir, a la posibilidad de que las pruebas pueden ser valoradas, por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y si esta no determina de acuerdo a su prudente criterio, en el presente caso, no establece cual es el criterio aplicable en relación a las pruebas que el accionante reclama como erróneamente valoradas, más aun habiendo señalado que la Jueza tiene la obligación de valorar en sentencia las pruebas esenciales y decisivas, en el caso de autos, tampoco se tiene porque las reclamadas por la accionante, no se constituyen en decisivas, tampoco se explica claramente porque la Jueza de la causa, no incurrió en error en cuanto a la valoración de cada una de las pruebas citadas por la accionante, más aún si se debe tomar en cuenta que a objeto de que una resolución debidamente motivada, no es solo suficiente la concurrencia del elemento de la congruencia, es decir, la necesidad de que cada punto impugnado haya sido contestado por la autoridad demandada, sino también implica el deber de motivar cada una de las respuestas otorgadas a los puntos impugnados, por lo que toda autoridad que emita una resolución debe exponer de manera clara los motivos que sustentan su decisión, ya que no es necesario la realización de consideraciones ampulosas, sino pueden ser concisas, pero claras y que satisfagan todo los puntos impugnados, debiendo expresarse las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión del Juez, caso contrario al omitir dicha motivación no sólo suprime una parte estructural del misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho, que vulnera el derecho de las partes de conocer cuáles son las razones por las que se tomó un determina decisión. Razonamientos que tienen relevancia constitucional; toda vez que, un análisis congruente y fundamentado, puede variar la decisión de fondo.  

Consecuentemente, conforme a los antecedentes referidos, se tiene que el Auto Agroambiental 02/2016, emitido por las autoridades demandadas, no constituye una resolución congruente, motivada ni fundamentada, al no haber observado los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional. Asimismo, habiendo también denunciado la accionante, la vulneración de la tutela judicial efectiva, la defensa, seguridad jurídica, legalidad, eficacia y eficiencia, se tiene que al respecto de los citados derechos y principios, no estableció de qué manera fueron vulnerados, motivo por el cual en relación a los mismos este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a realizar un análisis de fondo, más aún si se consideran los antecedentes del presente caso, los que demuestran que la accionante asumió defensa, tuvo acceso a la tutela judicial efectiva al  interponerse el recurso de casación, y haberse emitido por las autoridades demandadas la Resolución que resuelve el mismo.