SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1121/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso de “Anulabilidad de Contrato” seguido por María Lourdes Soto de Martínez contra Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, las autoridades demandadas dictaron Auto Agroambiental 02/2016 de 19 de enero y Auto Complementario de 5 de febrero de 2016, declarando infundado en el fondo el recurso de casación interpuesto; resultando ser una Resolución totalmente incongruente puesto que no analizó en hecho y derecho los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, no resolvió el recurso de casación, de la accionante, en el fondo, quien cuestionó la violación e interpretación errónea de los arts. 556.I y 554 inc. 4) del Código Civil (CC), y con argumentos subjetivos que fueron expuestos en ninguna de las demandas (demanda y reconvención), sin respaldo probatorio ni base legal alguna, declararon infundado, con lo que se demostró la violación de los derechos de la accionante, porque no fue resuelto conforme a derecho, lo que denota que las autoridades demandadas, incumplieron sus deberes por inobservancia de los arts. 9.4, 109, 115.I, 232 y 235.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); haciendo notar que las autoridades demandadas, con el criterio agrarista y forestal que tienen, no tomaron en cuenta que la anulabilidad del contrato demandado, para ser declarada en su totalidad, tenía que haber demostrado la causal por la que, es anulable el contrato con relación al cónyuge transferente que suscribió tanto el documentos de venta como el reconocimiento de firma, puesto que, si bien el art. 116 del Código de Familia abrogado (CFabrg) preveía la posibilidad que el cónyuge que no suscribió el documento pueda demandar la anulabilidad de todo contrato, ello debe sujetarse a las causales previstas por ley para ello, de lo contrario no procede la anulabilidad del contrato en su totalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- se constituye en la garantía del debido proceso
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa
- Fragmento 23