SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1121/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1121/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

denegó

La Jueza Pública y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 04/2016 de 1 de septiembre, cursante de fs. 130 a 134 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que los aspectos reclamados, cuestiones de forma y de fondo, fueron analizados y resueltos por los Magistrados ahora demandados, existiendo un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los puntos reclamados; consiguientemente, no es evidente que se hubiera conculcado el debido proceso en su elementos congruencia, principalmente respecto del fundamento expuesto para aplicar la prescripción y el cómputo legal respectivo; ii) Con relación al derecho a la defensa, la accionante no fue privada de su derecho a ser oída, ni de presentar prueba, apelar o cuestionar las resoluciones pronunciadas por la autoridad jurisdiccional, por ende no se evidencia lesión al derecho señalado; iii) El derecho a la tutela judicial efectiva, se entiende que está vinculada con el derecho de acceso al proceso o como dice la jurisprudencia constitucional es un derecho de prestación; por los antecedentes adjuntos a la acción tutelar se advierte que la accionante tuvo acceso a la justicia desde el inicio del proceso que refleja la pretensión de la parte y la respuesta a la misma por las autoridades que intervinieron en el trámite hasta su conclusión refleja la tutela judicial, que en el caso concreto no se evidencia que hubiese sido lesionado por las autoridades demandadas, por cuanto no impidieron o limitaron el derecho de la accionante al proceso; iv) En el tema de la competencia por razón de la materia resulta un aspecto fundamental por estar vinculado con el derecho de toda persona a ser sometido ante un juez natural competente y procesalmente se constituye en un presupuesto de validez del proceso que tiene la característica de ser insubsanable, es así que, la competencia y jurisdicción emana de la ley, no de la voluntad de las partes ni el juzgador, por ello el conocimiento y resolución de las acciones agrarias, ya sean personales reales o mixtas está dada por la ley, en el caso, fueron el objeto del contrato y la pretensión de la demandante, hoy tercera interesada, determinó la competencia de la Jueza agroambiental que intervino en el proceso de nulidad en base a normas civiles, familiares y adjetivas que no deriva en una incompetencia para el conocimiento de una causa; v) “…en el caso de autos, se advierte que las autoridades demandadas también hicieron mención y cita a normas familiares; (…) analizaron y explicaron resolviendo el recurso planteado y sometido a su conocimiento en atención al art. 76 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, que fija el ámbito de actuación de la administración de justicia agraria al prever las atribuciones de las autoridades judiciales y magistrados del Tribunal agroambiental que ésta se rige entre otros, por los principios de especialidad y competencia en razón de materia; [vi)] En ese sentido, las autoridades demandadas al haber resuelto el recurso de casación interpuesto por la demandada ahora accionante, sin pronunciarse de manera expresa sobre la competencia de la jueza que intervino en el proceso (…), de ninguna manera implica inobservancia (…) de legalidad al deber de revisar su competencia en razón de la materia respecto al ámbito de su actuación; no constituye omisión que corresponda ser corregida por las autoridades demandadas, ya que se constituyen en los jueces naturales encargados de resolver los conflictos que fueron puestos a su conocimiento como en el caso en materia agroambiental…” (sic); y, vii) La accionante, no explicó de qué manera se vulneraron los principios de seguridad jurídica, legalidad, eficacia y eficiencia, ni los vinculó a los derechos fundamentales denunciados, imposibilitando su análisis, es así que, el Auto Agroambiental 02/2016 y su Auto Complementario de 5 de febrero de 2016, no lesionaron los derechos invocados.