SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1121/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
La Jueza Pública y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 04/2016 de 1 de septiembre, cursante de fs. 130 a 134 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que los aspectos reclamados, cuestiones de forma y de fondo, fueron analizados y resueltos por los Magistrados ahora demandados, existiendo un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los puntos reclamados; consiguientemente, no es evidente que se hubiera conculcado el debido proceso en su elementos congruencia, principalmente respecto del fundamento expuesto para aplicar la prescripción y el cómputo legal respectivo; ii) Con relación al derecho a la defensa, la accionante no fue privada de su derecho a ser oída, ni de presentar prueba, apelar o cuestionar las resoluciones pronunciadas por la autoridad jurisdiccional, por ende no se evidencia lesión al derecho señalado; iii) El derecho a la tutela judicial efectiva, se entiende que está vinculada con el derecho de acceso al proceso o como dice la jurisprudencia constitucional es un derecho de prestación; por los antecedentes adjuntos a la acción tutelar se advierte que la accionante tuvo acceso a la justicia desde el inicio del proceso que refleja la pretensión de la parte y la respuesta a la misma por las autoridades que intervinieron en el trámite hasta su conclusión refleja la tutela judicial, que en el caso concreto no se evidencia que hubiese sido lesionado por las autoridades demandadas, por cuanto no impidieron o limitaron el derecho de la accionante al proceso; iv) En el tema de la competencia por razón de la materia resulta un aspecto fundamental por estar vinculado con el derecho de toda persona a ser sometido ante un juez natural competente y procesalmente se constituye en un presupuesto de validez del proceso que tiene la característica de ser insubsanable, es así que, la competencia y jurisdicción emana de la ley, no de la voluntad de las partes ni el juzgador, por ello el conocimiento y resolución de las acciones agrarias, ya sean personales reales o mixtas está dada por la ley, en el caso, fueron el objeto del contrato y la pretensión de la demandante, hoy tercera interesada, determinó la competencia de la Jueza agroambiental que intervino en el proceso de nulidad en base a normas civiles, familiares y adjetivas que no deriva en una incompetencia para el conocimiento de una causa; v) “…en el caso de autos, se advierte que las autoridades demandadas también hicieron mención y cita a normas familiares; (…) analizaron y explicaron resolviendo el recurso planteado y sometido a su conocimiento en atención al art. 76 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, que fija el ámbito de actuación de la administración de justicia agraria al prever las atribuciones de las autoridades judiciales y magistrados del Tribunal agroambiental que ésta se rige entre otros, por los principios de especialidad y competencia en razón de materia; [vi)] En ese sentido, las autoridades demandadas al haber resuelto el recurso de casación interpuesto por la demandada ahora accionante, sin pronunciarse de manera expresa sobre la competencia de la jueza que intervino en el proceso (…), de ninguna manera implica inobservancia (…) de legalidad al deber de revisar su competencia en razón de la materia respecto al ámbito de su actuación; no constituye omisión que corresponda ser corregida por las autoridades demandadas, ya que se constituyen en los jueces naturales encargados de resolver los conflictos que fueron puestos a su conocimiento como en el caso en materia agroambiental…” (sic); y, vii) La accionante, no explicó de qué manera se vulneraron los principios de seguridad jurídica, legalidad, eficacia y eficiencia, ni los vinculó a los derechos fundamentales denunciados, imposibilitando su análisis, es así que, el Auto Agroambiental 02/2016 y su Auto Complementario de 5 de febrero de 2016, no lesionaron los derechos invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- se constituye en la garantía del debido proceso
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa
- Fragmento 23