SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1121/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1121/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

a)

El representante de la accionante, en audiencia manifestó: a) No se observó con relación al tema competencial; es decir, si un proceso es llevado aun cuando no haya sido observada la competencia, llevado por un tribunal que no tiene competencia para conocer el caso es nulo de pleno derecho; jurisdicción y competencia son de orden público y de cumplimiento obligatorio; b) Asimismo, la falta de tutela judicial efectiva que brindan los juzgadores y la congruencia de las resolución; cuando se interpone en primera, segunda instancia o en casación (sin que estén admitiendo la competencia), se debe observar la competencia para la resolución de determinado caso; c) El art. 15 de la Ley de “Organización Judicial”, se refería a la “…obligación que tiene a resolver las cuestiones de fondo, revisar si el proceso (…) observando el debido proceso, (…) verificar si el mismo, no contiene causales de anulabilidad y nulidad (…), se disponía que se lo tramite conforme a derecho; y el caso de anulabilidad no observada por ninguna de las partes, dictaba una resolución y hasta podía disponer sanciones a los infractores; ese es el único caso en que el Juez, o ya sea tribunal de apelación o casación abra su competencia a objeto de verificar cumplimiento de normas que son de orden público y (…) que acarrea la nulidad del proceso…” (sic); d) Es la ley la que se encarga de establecer cuáles son las formas en que una autoridad jurisdiccional asume competencia para ello debemos remitirnos a los arts. 11, 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en lo procedimental; el Estado tiene la facultad de organizar cómo deben desarrollarse las actividades, la jurisdicción y la competencia que tiene cada autoridad para conocer los asuntos en diferentes áreas; e) Lo que se cuestiona en este proceso es que se siguió uno de anulabilidad de contrato, de un tema que está directamente relacionado a materia familiar y se conoció, ni siquiera en el ámbito civil sino agroambiental, donde el procedimiento es otro y se discute por ejemplo el tema de la función social o económica dependiendo del tipo de proceso que se trate; entonces lo que se está pretendiendo es la anulabilidad de un contrato celebrado por uno de los cónyuges en ausencia del otro; lo que se pretende es que se anule ese contrato en base a normas familiares, al Código de Familia, entonces surge la pregunta, de quien era la competencia y el conocimiento de la causa; f) El art. 13 de la LOJ, establece que “…la competencia en razón de territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes…” (sic), el primero cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente, y es tácito, cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción, se exceptúa en leyes especiales, la competencia es extensible únicamente en razón del territorio o sea no a materia; g) El art. 120.I de la CPE, prevé que “…toda persona tiene derecho a ser oída por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; y el art. 117-I dice: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, nadie sufrirá sanción penal que o haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada…” (sic); h) El tribunal ya sea de apelación o de casación, tiene la obligación como revisor, tanto de la legalidad y constitucional, de ver que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, eso es lo que están demandando; el Tribunal Agroambiental teniendo esa facultad y competencia no la ejerció siendo obligatorio no facultativo; porque se siguió un “…procedimiento que no está establecido por acciones como es la anulabilidad de contrato emergente de una venta de un bien que se dice, que es ganancial y además que se arguye como sustento de la demanda y que se trataría de una de las partes que no ha  intervenido para demandar la anulabilidad, cual es la base de la demanda…” (sic) es decir los arts. 101 y 102.I y 116 del CFabrg; i) La demandante expresó que no intervino en la celebración del contrato y como ese bien fue adquirido dentro del matrimonio es un bien ganancial pero no participó, ni consintió, además no vivía en Bolivia, es un tema enteramente familiar; el art. 101 ya mencionado, es la base de la demanda y se refiere a la constitución de la comunidad de gananciales y el 116 del mismo Código a la disposición de los bienes comunes, porque es en base a esta norma que se está pidiendo la anulabilidad del contrato; j) Hay que remitirse al art. 380 del CFabrg, aplicado en el caso concreto, que se refiere al tema de “…competencia de los jueces de partido e instrucción familiar, se determina por la naturaleza del asunto o por razón de territorio (…), en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer el juez de familia, [pero no el juez agroambiental]; difiere más un juez familiar de un agroambiental de un juez familiar a juez civil, ósea la situación es mucho peor todavía porque las áreas donde tiene competencia la jurisdicción agroambiental estan bien marcada por el principio constitucional de los temas agroambientales…” (sic); k) Primero debió demostrarse la relación del cónyuge para después decir que se trata de un tema familiar de ganancialidad, además la solicitud de la anulabilidad de contrato en base a una norma familiar, es de competencia de la jurisdicción familiar, no agroambiental; l) Este proceso nació a la vida jurídica con defectos de nulidad, no de anulabilidad, es nulo de pleno derecho; hay que formalizarlo a través de una acción y demostrar también el error en el que la jurisdicción agroambiental incurrió en una cuestión eminentemente familiar; m) Otro aspecto es que, las autoridades demandadas en la dictación del Auto Agroambiental 02/2016, incurrieron en la violación al derecho al debido proceso y sus elementos tutela judicial efectiva y congruencia porque en la sentencia para resolver el asunto de la prescripción señala el art. 1507 del CC, que establece un plazo de cinco años; en consecuencia, computado el término para que se opere la misma, se tiene que, el 12 de noviembre de 2010, se registró el bien inmueble a partir de tal actuación, adquiere la publicidad y desde entonces hasta el 2 de agosto de 2013, día de la citación con la demanda, transcurrieron dos años, ocho meses y veintiún días, de manera que no operó la prescripción, habiéndose operado la interposición a momento de haberse citado con la demanda de anulabilidad de contrato a Zoraida Jimena Ríos Urzagaste el 2 de agosto de 2013, esto es lo que expresó la juzgadora a tiempo de resolver la prescripción de la demanda presentada por ésta; n) Cuando se recurrió en casación, haciendo notar que no es correcto el cómputo del plazo que realizó el Juez; el Auto Agroambiental señaló que, al haberse solicitado la anulabilidad del documento de compraventa por falta de consentimiento de manera implícita da a entender que no tenía conocimiento de la existencia del documento de transferencia del 7 de diciembre de 2007, por lo que, no podría tomarse como cómputo de la prescripción la fecha de la suscripción del citado documento entre la demandada “reconvecionista” y el esposo fallecido de la actora; o) El Tribunal de casación manifestó que no tuvo conocimiento de que éste fue suscrito, razón por la que no podía operar el plazo de la prescripción prevista en el art. 556.I del CC; es decir, que no tuvo conocimiento de la existencia del contrato; lo expuesto por “…La Juez Agroambiental de Tarija, es totalmente diferente al razonamiento expuesto por el Tribunal de Casación (…); no existe una congruencia entre lo que se resuelve lo que se demanda…” (sic); toda demanda debe responder al objeto de la demanda y del recurso, o sea, se violó el principio de congruencia que es elemento del debido proceso; p) Cuando se interpone un recurso, no se agotó con el simple hecho de la interposición sino de recibir una respuesta coherente y dentro del marco de la legalidad, cuando no es así, se está violando el derecho a la defensa contenido en el art. 115.II de la CPE; asimismo, el litigante, tiene derecho a la tutela judicial efectiva; todos estos preceptos no fueron cumplidos por los Magistrados demandados, ignorando el art. 108 de la CPE, que les impone conocer, cumplir y hacer cumplir dicha Norma Suprema y las leyes; conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, el art. 109 de la CPE, es más claro y expresa que, todos los derechos reconocidos en dicha norma son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, los administradores de justicia son parte del Estado, son funcionarios públicos, y el art. 232 de la CPE, refiriéndose a éstos señala que, la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad; asimismo, el art. 235 de la misma Constitución, son obligaciones de las servidoras y servidores públicos, cumplir la Constitución y la leyes; es decir, cumplir con sus responsabilidades de acuerdo con los principios de la función pública; y, q) Por todo lo expuesto, las autoridades demandadas, incumplieron deberes y obligaciones, violando derechos fundamentales, por lo que solicitó se conceda la tutela impetrada.

El representante, denuncia la vulneración de los derechos la accionante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, en sus elementos al juez natural, motivación, congruencia y fundamentación de las decisiones, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, legalidad, eficacia y eficiencia; debido a que, las autoridades demandadas; a) Permitieron, admitieron y ejercieron jurisdicción y competencia sobre la demanda de anulabilidad de contrato que fue sustentada en normas de derecho de familia y era de conocimiento de esa jurisdicción y no así de la agroambiental; y, b) Dictaron Auto Agroambiental 02/2015, declarándolo infundado, totalmente incongruente porque no resolvieron conforme a derecho el recurso de casación respecto a la prescripción opuesta.