SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1121/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1121/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

II.5

II.5     En respuesta al recurso de casación presentado, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, -demandados-, emitieron el Auto Agroambiental 02/2016 de 19 de enero, por el que declararon infundado el recurso planteado en base a los siguientes fundamentos: 1) “En cuanto al cuestionamiento por la forma a las declaraciones del testigo de cargo Jorge Arsenio Álvarez Guerra, cabe señalar que en acciones de carácter real las declaraciones testificales están supeditadas al respaldo de prueba documental, en este caso si bien la Jueza (…) resuelve admitir la prueba testifical bajo pena de no tenerse por recibida la declaración pero esto no debe ser entendido como una cuestión determinante o esencial, (…) de acuerdo a lo previsto en el arts. 251 del Cód. Pdto. Civ., y 17.III de la Ley N° 025; menos se evidencia que se haya objetado oportunamente, activándose así el principio de convalidación. En este sentido de la Sentencia (…) se colige que las declaraciones fueron valoradas y apreciadas conforme a lo señalado en el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., en cuanto a la falta de convocatoria de la autoridad comunaria respecto a la ratificación de la certificación, misma que fue valorada al tenor del art. 1305 del Cód. Civ., cumpliendo así su finalidad para la cual fue presentando por la recurrente; por lo anteriormente descrito se concluye que la Jueza obró conforme a derecho; [2)] En cuanto al recurso de casación en el fondo (…) 1) violación de la ley, implica la no aplicación correcta de los preceptos legales, esto es contradecir al texto de la ley; interpretación errónea de la ley, importa infracción de la ley sustantiva a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, se suscita cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de forma diferente a su espíritu, y aplicación indebida de la ley, implica aplicar la ley a supuestos de hecho distintos a los regulados en la norma; en el presente caso, la reconvencionista, señala que de acuerdo al art. 556 del Cód. Civ., la acción de anulabilidad prescribió, puesto que, la conclusión del contrato fue el 7 de diciembre de 2007 (suscripción de contrato de venta) y la demanda de anulabilidad recién fue presentada el 17 de julio de 2013, según la recurrente, después de 5 años; al respecto, (…) por imperio del art. 116 del Cód. Flia. Abrogado y art. 192 del Cód. Flias. y Proceso Familiar, los bienes gananciales, por ninguno de los cónyuges puede unilateralmente ser objeto de contrato como, compraventa, ya que implica su disposición, por lo que necesariamente debe contar con el consentimiento expreso del otro cónyuge bajo pena de anulabilidad del contrato; [3)] Con referencia a la prescripción, en materia de derechos patrimoniales como en el caso presente; la compra y venta de un bien inmueble, no concluye con la suscripción de la minuta o documento de transferencia, sino desde el momento en que este acto se hace público a través de su inscripción en Derechos Reales (…), que fue efectivizada por la recurrente el 12 de noviembre de 2010 (…), momento en el cual, la demandante pudo tener cierto conocimiento de la transferencia; [4)] (…) en procesos de anulabilidad que se sustentan en la base de falta de consentimiento o vicios del consentimiento, es necesario citar el art. 1493 del Cód. Civ., el cual señala: `la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo´; asimismo, el art. 1507 del mismo cuerpo legal determina: «los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa». Igualmente el art. 556.II del Cód. Civ., estipula `(…) se exceptúan los casos de incapaces en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad y en casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o dolo´; [5)] En ese contexto, el juez de instancia no toma en cuenta que la demandante al haber solicitado la anulabilidad del documento de compra y venta por falta de consentimiento de manera implícita, da a entender que no tenía conocimiento de la existencia del documento de transferencia de 7 de diciembre de 2007, por lo que no podía tomarse como fecha para el cómputo de la prescripción la suscripción del citado documentos (entre la demandada reconvencionista y el esposo de la actora-fallecido), toda vez que, como se tiene señalado no tuvo conocimiento que éste fue suscrito, razón por la que no podía operar el plazo de la prescripción previsto en el art. 556.I del Cód. Civ., siendo que en los casos en los que la anulabilidad opera por vicios del consentimiento, el plazo corre desde que cesa la violencia o se descubre el error y/o dolo conforme prevé el art. 556.II del Cód. Civ., es decir desde que objetivamente, tuvo conocimiento de la existencia del contrato de transferencia cuya anulabilidad se pretende. En ese entendido, queda claro que la parte recurrente no tiene acreditado que ya operó la prescripción en el caso de autos, conclusión a la que, si bien con distintos razonamiento arribó el juez de instancia, acomodó su decisión a los hechos que le tocó conocer y a las pruebas aportadas por las partes resultando sin fundamento el acusar que el a quo debió computar el plazo de la prescripción a partir de la suscripción del documento cuya anulabilidad se demanda; [6)] (…) en cuanto al inc. 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., se tiene que error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que ésta le asigna; hay error de hecho cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir cuando se tiene como probado un hecho por un medio que no existe ni obra en el proceso, lo que en la sentencia recurrida no sucedió, olvidando la recurrente que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ.; el adjetivo civil señala ‘las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare le ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica’; además en el parg. II señala, «el juez tendrá la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas», es decir durante la valoración de la prueba, este concierne al juzgador la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas en la causa por las partes (…), la prueba es valorada conforme el valor que la ley las otorga, sometiéndose al sistema de valoración tasada o legal; sin embargo, si la ley o determina otra cosa o existe silencio de la ley, recién en ese caso la autoridad judicial valora supletoriamente las pruebas según su prudente criterio o sana crítica, similar criterio también fue desarrollado en la SS.CC. N° 466/2013 de 10 de abril de 2013; [7)] (…) la valoración de la prueba es una actividad propia de los jueces de instancia, (…) primero en razón a la valoración que la ley asigna o en su defecto librado al prudente criterio del juez según corresponda, en cuyo caso, incensurable en casación; consecuentemente, debe quedar sentado que en los recursos de casación solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como fue señalado no se puede hacer un reexamen de las pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya fueron motivo de examen por la jueza de 1° instancia, en observancia a lo previsto en el art. 441 del Cód. Pdto. Civ.; [8)] (…) la carga de la prueba corresponde a las partes, en este caso (…) debió ser aportado y producida por la recurrente, conforme al art. 375 del CPC, cuyo trabajo no puede ser suplido por el juzgador, por ello la sola relación y cita de normativa no es sustento para que el tribunal de casación reexamine las pruebas, porque es actividad propia de los Jueces de instancia (…); se establece que la juez no incurrió en error en cuanto a las valoración del informe pericial y declaraciones testificales sobre las construcciones y mejoras realizadas en el inmueble, correspondiendo entonces fallar en ese sentido; [y, 9)] lo expuesto, careciendo de fundamento legal el recurso de casación en la forma y en el fondo (…), no encuentra en la Sentencia N° 019/2015 de 5 de octubre de 2015, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por la recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas), correspondiendo (…) aplicar lo previsto por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545” (sic) (fs. 55 a 59).