SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1121/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
II.4.
II.4. Ante la Sentencia 19/2015, la accionante, interpuso recurso de casación, el 15 de octubre de 2015, bajo los siguientes fundamentos: a) Del recurso de casación en la forma: Falta de diligencias esenciales en el proceso: 1) La causal utilizada para la sustitución del testigo Andrés Nicolás Bernal Machicado por Jorge Arzenio Álvarez Guerra, no se encuentra dentro de las causas establecidas en el art. 467 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); 2) Se debió tener por no recibida la declaración del testigo Jorge Arzenio Álvarez, ya que la sustitución del testigo, estaba condicionada a que en el plazo de veinticuatro horas se presente el impedimento para la declaración del testigo sustituido, lo que no se cumplió; 3) No se convocó al Corregidor de la comunidad, tampoco existe alguna resolución que justifique su falta de notificación, pese a que se dispuso que a efecto de la ratificación del informe expedido por esta autoridad sería convocada la misma y, 4) Del recurso de casación en el fondo, lesión e interpretación errónea de la ley: i) La Sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el art. 192 del CPCabrg, además se computa el término de la prescripción desde el registro del documento en DD.RR., en interpretación errónea del art. 556.I del CC, que establece el momento de la conclusión del contrato, sin tomar en cuenta que la demanda fue presentada dos meses y once días después de vencido el plazo previsto por el art. 556.I del CC, por lo que indebidamente se computa el plazo desde el registro de DD.RR., no así desde la conclusión del contrato; ii) La causal de anulabilidad por falta de consentimiento fue analizada y valorada erróneamente y de manera confusa con la norma que regula otras causas de anulabilidad como la violencia, dolo y error que evidentemente son vicios de consentimiento pero que no han sido fundamento de la demanda de anulabilidad ni objeto de prueba, existiendo interpretación errónea y aplicación indebida del art. 556 inc. 4) del CC; y, iii) Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba: a) Habiendo quedado la sustitución y declaración del testigo Jorge Arsenio Álvarez Guerra, sin valor alguno, fue valorado otorgándole el carácter concluyente en tiempos, hechos y lugares, en contradicción a lo establecido por el art. 467 del CPC y violación del art. 85 inc.5) de la LSNRA; b) Otorgó a las declaraciones testificales de cargo la calidad de uniformes y “contestes” en hechos, tiempos y lugares, respecto a las mejoras en el terreno, sin tomar en cuenta que eran dos testigos solamente referenciales incurriendo en error de hecho y derecho al asignar a estas declaraciones el valor probatorio establecido en el art. 476 del CPC; c) No se establecieron como punto de prueba respecto a cuándo se realizaron las construcciones y mejoras, así como la antigüedad de las plantaciones de la vid, por lo que mal puede valorarse en sentencia como puntos de hechos probados o no probados; y, d) La Sentencia 19/2015, afirma de manera general y abstracta que las construcciones y mejoras existentes en el predio en su mayoría fueron realizadas por Rolando Martínez Lara; es decir, antes de su transferencia, incurriendo en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas (fs. 43 a 48).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- se constituye en la garantía del debido proceso
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa
- Fragmento 23