SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

1)

Iván Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito, cursante de fs. 368 a 369 vta., sostuvo que: 1) La Sala de la que forma parte fundamentó su decisión en cinco puntos que consiste en: a) La resolución recurrida no constituye una sentencia, sino un Auto definitivo, por lo que es un error la mención del Juez “a quo”; llama la atención además que se pida la revocación de la determinación en la resolución impugnada, pero a la vez pida una deliberación en el fondo de la nulidad de obrados hasta la admisión con la demanda, soslayándose completamente los efectos de cada forma de resolución conforme al art. 287 del Código Procesal Civil; b) Respecto a la ganancialidad del bien inmueble objeto de la litis, no tendría que ver con el fondo de la nulidad de obrados, por lo que no fue motivo de consideración en el incidente deducido y menos ha sido fundamento de la desestimación del incidente de nulidad de obrados resuelta; c) Se advierte que la resolución impugnada resolvió cada uno de los puntos alegados en el incidente, y en la resolución emitida se razonó específicamente sobre si la hoy accionante conocía de la demanda, situación que sin lugar a dudas es cierto, por lo que la accionante no ofreció elementos que prueben tal desconocimiento; d) Respecto al derecho a la defensa, basta reflexionar que la parte tuvo oportunidad de incidentar y de otras situaciones procesales, pues tal supuesta indefensión si existiera se la provoco la propia parte que incidenta, pues es ella quien no ejerció sus derechos y potestades procesales de manera voluntaria; y, e) El art. 105 del Código Procesal Civil refiere a los principios procesales de especificidad y trascendencia, pero tales principios se someten ante la evidente existencia de indefensión procesal; es decir, que los actos procesales, a pesar de ser nulos por especificidad de la ley, deben convalidárselos aunque irregulares si se cumplió con ellos el objeto a que estaban destinados, por tal es intrascendente anularlos en el caso concreto, ya que la parte accionante en todo tiempo tuvo la posibilidad de impugnarlos, siendo su deber apersonarse al Juzgado para ejercer sus derechos procesales y consultar el expediente, cumpliendo con lo previsto por el art. 107.I del Código mencionado; siendo evidente que tienen relación personal Nicolasa Chojllu Limachi y Julián Tapia Bermudes, por lo cual no pueden alegar desconocimiento de la demanda e indefensión procesal; y, 2) Por lo anteriormente explicado queda claro que la resolución impugnada se enmarca dentro de los límites de la probidad, así como de la aplicación debida de las normas de la materia, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Pese haber sido legalmente notificada con la acción de amparo constitucional, la autoridad co-demandada, Lilian Paredes Gonzales, Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no asistió a la audiencia pública tampoco presentó informe escrito alguno.