SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.5.

En primer lugar se tiene que Carlos, Irene, Fanny y Herminia, todos Reynolds Rojas, el 17 de octubre de 2008, demandaron la nulidad de venta de un bien inmueble, situado en la calle “Gabriel René Moreno N° 167”, en contra de Julián Tapia Bermudes (fs. 42 a 48 vta.), mismo que después de agotados todos los recursos, se determinó en sentencia la nulidad del contrato de venta y por lo tanto el deber de restituir el bien inmueble a los actores; posteriormente, Nicolaza Chocllu Limachi y Julián Tapia Bermudes, el 9 de marzo de 2015 presentaron ante el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca incidente de nulidad de obrados por violación de derechos y garantías constitucionales (conclusión II.1), incidente que fue resuelto por Auto definitivo 125/2015, bajo los entendimientos detallados en la Conclusión II.2 del presente fallo, motivo por el cual la ahora accionante apeló el mencionado Auto, siendo resuelta por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda mediante el Auto de Vista SCCF II 391/2015 que confirmó en forma total; Resolución que actualmente está impugnada por la presente acción de amparo constitucional por estar supuestamente incorrectamente fundamentada y ser incongruente, ya que el contenido de la misma omitió dar respuesta a sus cuestionamientos y reclamos, además de omitir la valoración de las pruebas presentadas por su parte, la no aplicación de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional y no reparar las interpretaciones ilegales realizadas por el juez a quo.

Al respecto, se tiene que de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, el mismo se basa en que la accionante mal puede denunciar la vulneración de su derecho a la defensa, por la no notificación de su persona dentro del proceso ordinario de nulidad de la venta de bien inmueble, ya que claramente se considera que la misma tuvo conocimiento del proceso, y que no se presentó prueba que corrobore tal desconocimiento, por lo que concluye que la indefensión alegada ha sido auto infringida, ya que de forma voluntaria la accionante no ejerció sus derechos y potestades procesales; finalmente, hace referencia al art. 105 del Código Procesal Civil que se refiere a los principios procesales de especificidad y trascendencia, pero sostiene que tales principios se someten ante la evidente existencia de indefensión procesal que debe ser probada materialmente, de no ser así no pueden anularse los actos procesales; es decir, que los actos procesales, a pesar de ser nulos por especificidad de la ley, deben de ser convalidados aunque irregulares en la forma de su ejecución, pero si se cumplió con el objeto al que estaban destinados, sería intrascendente anularlos como se pretende en el caso concreto.

Una vez detallados los argumentos por los cuales se decidió confirmar en forma total el Auto apelado, se tiene que estos, si bien no son extensos, son por demás suficientes para dar una respuesta a todos los cuestionamientos hechos por la ahora accionante, sin que sea necesario dar una respuesta individualizada a todos y cada uno de los alegatos presentados por su parte; todo ello en mérito a que el centro de su solicitud de nulidad de obrados se basa íntegramente en la no notificación de su persona dentro del proceso ordinario de nulidad de venta, omisión que supuestamente le generó una serie de supuestas vulneraciones a sus derechos al debido proceso y a la defensa, tutela judicial efectiva, errónea interpretación de la ley. Ahora la relación fáctica se basa en el hecho de que no es racionalmente explicable que tras seis años de proceso (del 2008 al 2014), a pesar de que la accionante ha estado viviendo con el demandado (que es su esposo) en la misma casa, no se haya enterado de que se estaba tramitando un proceso judicial que tenía por objeto definir la nulidad o no de la venta del inmueble en el que estaba viviendo, por lo tanto se asume que tuvo conocimiento de tal extremo, mismo que fue confirmado por los testigos que advirtieron que la accionante siempre tuvo conocimiento del mismo, por lo tanto al tener un conocimiento material de la tramitación del referido proceso, no puede alegar el desconocimiento del mismo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional es claro en el hecho de que la finalidad de las citaciones y notificaciones no se agotan en el cumplimiento de formalidades procesales, sino que deben tener por objeto hacer conocer a las partes como a los terceros interesados las providencias y resoluciones judiciales y administrativos, extremo que dentro del caso concreto resulta por demás difícil de sostener que la hoy accionante haya desconocido totalmente el inicio y la tramitación del referido proceso ordinario, por lo que la indefensión alegada fue indudablemente auto provocada; una vez dilucidado tal extremo, no corresponde dar respuesta alguna a los demás alegatos presentados por la ahora accionante, por el hecho de que obviamente carece del derecho a solicitar la nulidad de los obrados, ya que su derecho de ser parte del referido proceso precluyó por su propia desidia e desinterés, pretendiendo anular obrados de un proceso que ya fue dilucidado y cuya sentencia ya fue ejecutoriada, motivo por el que se trata de cosa juzgada, que solamente puede ser modificada en el extremo caso que se confirmare la flagrante vulneración de derechos fundamentales, lo que no se ha demostrado en el presente caso.

Finalmente, debe aclararse que existe una infundada creencia que afirma que una resolución fundamentada consiste en responder uno por uno los alegatos de las partes intervinientes en un proceso (por muy impertinentes que sean estos), lo cual no es cierto, ya que una resolución fundamentada será la que resuelva la controversia jurídica de manera motivada, tal como en el presente caso, ya que se trataba de la supuesta indefensión de la parte accionante, por lo que una vez dilucidado este punto, no corresponde analizar la comunidad de gananciales y su naturaleza jurídica, ni la supuesta falta de valoración de las pruebas presentadas por su parte, ya que tales reclamos, una vez dilucidado el tema central de la supuesta indefensión, carecen de relevancia constitucional.