SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

a)

La accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó inextenso lo expuesto en la demanda, y ampliando precisó que: a) Su defendida no intervino en todo el proceso ordinario de nulidad existiendo interés legítimo, pues ni la parte demandante ni el demandado hicieron conocer al Juez que existía una persona con interés legítimo como tercera interesada y esposa del demandado, en el proceso; pese a que el juez tendría la obligación de revisar de oficio el expediente, es por eso que presentó un incidente de nulidad en resguardo de sus derechos, el Juez habría emitido el Auto definitivo por el cual declaró improbado el incidente de nulidad sin argumentos, ante la negatoria, interpuso recurso de apelación por el que se emitió el Auto de Vista SCCF II 391/2015 que confirmó la decisión del inferior; b) El acto ilegal e indebido se encuentra en el Auto de Vista SCCF II 391/2015, pues no resolvió el fondo de los motivos del recurso por el que confirmó la resolución inferior con argumentos ambiguos, que viola el debido proceso en su vertiente a la motivación, congruencia, pertinencia y razonabilidad, observándose en dos actos, el primero consiste en la incongruencia omisiva del Auto de Vista mencionado, porque no se pronunció respecto al primer motivo del recurso de apelación; el segundo acto arbitrario radica en la incongruencia y ausencia de motivación, pertinencia y compulsa de los antecedentes, ya que el Juez a quo sostuvo que cuando se declara la nulidad, desaparece la comunidad de gananciales, cuando en el Código de Familia abrogado ni en el actual no se regula tal extremo, como la extinción de ganancialidad por la simple declaratoria de nulidad de la venta, por lo que las autoridades demandadas, no realizaron una adecuada compulsa del incidente y la resolución del Juez a quo, sino que se niegan a realizar un control a los actos del inferior, por cuanto considera que no se emitió una decisión justa, equitativa, congruente, pertinente y motivada en las razones que el derecho suministra, el tercer agravio o acto indebido consiste en la incongruencia, ausencia de motivación, pertinencia y exhaustividad en la que incurrieron los demandados a tiempo de resolver las cuestiones contenidas en los puntos c), d) y e) del recurso de apelación, donde se reclamó la omisión de la fiscalización y el criterio subjetivo e incongruente del Auto definitivo al sostener que “debí haber demostrado si tenía o no conocimiento de la demanda y el tiempo cuando recién me hubiese enterado”, luego en total incongruencia, sostuvo que sí tenía conocimiento de la demanda, por el solo hecho de ser esposa del demandado y que de ningún modo se provocó indefensión, para posteriormente reconocer que efectivamente no ha sido citada con la demanda; y, c) Finalmente pide se deje sin efecto el Auto de Vista 391/2015, y todos los actos emitidos con posterioridad, disponiendo se emita uno nuevo resolviendo en el fondo el recurso de apelación, con la finalidad de que pueda ser juzgada con arreglo a los procedimientos legalmente previstos y no directamente obligarle a cumplir una sentencia judicial de entregar un inmueble en el que vive, sin antes haber sido citada, oída y escuchada en base a un debido proceso legal.

Haciendo uso de su derecho a réplica, la parte accionante refirió: “Se dice que se hubiese alegado de manera lírica lo cual no es cierto de manera objetiva hemos demostrado a través de una argumentación y contrastación entre el incidente y el recurso de apelación” (sic.), demostrándose como el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso, “también refiere de que el Tribunal de Alzada hubiese motivado, fundamentado en la última parte recién se han referido de manera concreta a la acción de amparo constitucional”, afirmando que se hubiese resuelto punto por punto de manera motivada, al respecto se tiene que lo expuesto por las autoridades demandadas “no es fundamentación ni motivación, son argumentos generales, ambiguos, no es motivación cuando dicen que si se encuentra motivado el Auto definitivo sin explicar las razones del porque precisamente he citado la SC 2122/2012 porque es precisamente el Tribunal Constitucional a través de su creación jurisprudencial crea el derecho a la motivación como elemento no solo del debido proceso sino como un derecho fundamental y nos dice claramente cuanto una resolución no da las razones que sustentan su decisión traducidas en razones de hecho y derecho estamos ante la verificación de una decisión sin motivación debido a que decidir no es motivar esas cosas no existen en la resolución” (sic.).