SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2016 de 30 de agosto, cursante de fs. 87 a 94 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Las ciudadanas “Guillermina Condori Miranda y/o Guillermina Herbas Sanguino” y Miriam Reyna Arenas Cahuana, el 4 de enero de 2016, fueron imputadas formalmente por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato por el Fiscal de Materia, requiriendo se disponga la medida cautelar de la detención preventiva, mereciendo que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, pronuncie el Auto Interlocutorio 152/2016, declarando improcedente la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, disponiendo la libertad irrestricta de las nombradas, evidenciándose que el fundamento principal del referido fallo para la declaratoria de rechazo de aplicación de medidas cautelares y la orden de libertad irrestricta, radica en el defecto procesal acusado en el requerimiento fiscal de aplicación de medidas cautelares, al no contar con los requisitos previstos en el art. 302 del CPP, viciando la imputación penal; no obstante, la autoridad de primera instancia continuó efectuando análisis de valoración de los antecedentes documentales colectados en fase de investigación, concluyendo que era aplicable en el caso la norma prevista en el art. 235 ter inc. 1) del CPP; proceder ambivalente que va en detrimento de las garantías constitucionales del debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica, los derechos de acceso a la justicia e igualdad de las partes, causándoles además indefensión, por lo cual estaba destinada a la declaratoria de nulidad; infringiendo a su vez el principio de legalidad que rige la labor jurisdiccional; y, 2) En alzada, pronunciado el Auto de Vista 88/2016, que dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 152/2016, disponiendo que el a quo pronuncie una nueva resolución atendiendo los argumentos expuestos en el fallo emitido, los Vocales demandados obraron con criterio legal, en el antecedente de que el Auto Interlocutorio acusaba defectos formales que lo tornaron nulo, por lo que correspondía dejar sin efecto para la renovación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 168 del CPP, el cual señala que siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido del defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido; de tal manera, los Vocales ahora demandados, al pronunciar el Auto de Vista 88/2016, no incurrieron en actos y omisiones ilegales o indebidos, que hayan restringido o amenazado restringir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Por el carácter provisional de las medidas cautelares los tribunales departamentales no pueden anular en apelación las resoluciones de medidas cautelares por falta de motivación sino deben definir la situación de los detenido
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo