SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2016 de 30 de agosto, cursante de fs. 87 a 94 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Las ciudadanas “Guillermina Condori Miranda y/o Guillermina Herbas Sanguino” y Miriam Reyna Arenas Cahuana, el 4 de enero de 2016, fueron imputadas formalmente por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato por el Fiscal de Materia, requiriendo se disponga la medida cautelar de la detención preventiva, mereciendo que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, pronuncie el Auto Interlocutorio 152/2016, declarando improcedente la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, disponiendo la libertad irrestricta de las nombradas, evidenciándose que el fundamento principal del referido fallo para la declaratoria de rechazo de aplicación de medidas cautelares y la orden de libertad irrestricta, radica en el defecto procesal acusado en el requerimiento fiscal de aplicación de medidas cautelares, al no contar con los requisitos previstos en el art. 302 del CPP, viciando la imputación penal; no obstante, la autoridad de primera instancia continuó efectuando análisis de valoración de los antecedentes documentales colectados en fase de investigación, concluyendo que era aplicable en el caso la norma prevista en el art. 235 ter inc. 1) del CPP; proceder ambivalente que va en detrimento de las garantías constitucionales del debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica, los derechos de acceso a la justicia e igualdad de las partes, causándoles además indefensión, por lo cual estaba destinada a la declaratoria de nulidad; infringiendo a su vez el principio de legalidad que rige la labor jurisdiccional; y, 2) En alzada, pronunciado el Auto de Vista 88/2016, que dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 152/2016, disponiendo que el a quo pronuncie una nueva resolución atendiendo los argumentos expuestos en el fallo emitido, los Vocales demandados obraron con criterio legal, en el antecedente de que el Auto Interlocutorio acusaba defectos formales que lo tornaron nulo, por lo que correspondía dejar sin efecto para la renovación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 168 del CPP, el cual señala que siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido del defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido; de tal manera, los Vocales ahora demandados, al pronunciar el Auto de Vista 88/2016, no incurrieron en actos y omisiones ilegales o indebidos, que hayan restringido o amenazado restringir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.