SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
II.3.
II.3. En audiencia pública instalada por los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Carlos Cesar Condori Miranda contra Guillermina Condori Miranda y otra, por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica, instrumento falsificado y estelionato, la parte querellante de forma oral interpuso y fundamentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 152/2016 de 15 de marzo, con los siguientes argumentos: i) El Juez a quo, actuó de forma extra petita en relación al control jurisdiccional que ninguna de las partes solicitó; ii) Incurrió en excesos al considerar la calificación efectuada por el Ministerio Público en la imputación formal, cuando la norma prevista en el art. 233 del CPP, no faculta a la autoridad judicial, revisar la calificación del Ministerio Público, apartándose o asumiendo una facultad no conferida por ley; iii) El Juez ingresó a analizar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, para luego realizar una relación de los hechos que dieron lugar al proceso con relación a la situación jurídica del bien inmueble motivo del conflicto y la situación en el hecho de las partes como víctima Carlos Cesar Condori y como imputadas Guillermina Condori Miranda y Miriam Reyna Arenas Cahuana para luego referirse las conclusiones que las mismas no tienen sustento, cuando no existió norma o resolución alguna que haya cancelado el derecho de propiedad de la víctima sobre el inmueble referido; iv) La Resolución más allá de los elementos de convicción, en su segundo considerando indicó el art. 199 del Código Penal (CP), y cometiendo un craso error, desglosó el art. 109 de la misma norma, en el cual no se indica la norma y en cuál de los presupuestos se fundó, haciendo notar que la misma estuviese compuesta por dos partes sin especificar en consecuencia en cuál de los supuestos de la norma ingresó la conducta de la imputada, pero dejando a entender que la calificación del Ministerio Público radicó en el hecho de que la imputada Guillermina Condori Miranda hizo insertar declaraciones falsasen los testimonios o escrituras públicas relativas al bien inmueble, cuando en ellas se declaró propietaria y a la vez heredera, para luego contrariamente a tiempo de prestar su declaración nombrara a sus hermanos; v) El art. 180.1 de la CPE, establece que en la administración de justicia prevalece como principio constitucional la verdad material, que rige la función judicial, por lo que la resolución ahora apelada también vulneró dicho precepto constitucional; y, vi) La Resolución de referencia debió valorar aquellos elementos de convicción, motivarlas razonadamente sin ningún tipo de omisión conforme a la lógica de la sana crítica, según lo alegado por el ministerio Público con todos aquellos elementos de convicción, puesto que en el caso el Juez a quo, que señaló que en la imputación formal no existía la norma correspondiente (fs. 59 a 62).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Por el carácter provisional de las medidas cautelares los tribunales departamentales no pueden anular en apelación las resoluciones de medidas cautelares por falta de motivación sino deben definir la situación de los detenido
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo