SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

II.3.

II.3. En audiencia pública instalada por los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Carlos Cesar Condori Miranda contra Guillermina Condori Miranda y otra, por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica, instrumento falsificado y estelionato, la parte querellante de forma oral interpuso y fundamentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 152/2016 de 15 de marzo, con los siguientes argumentos: i) El Juez a quo, actuó de forma extra petita en relación al control jurisdiccional que ninguna de las partes solicitó; ii) Incurrió en excesos al considerar la calificación efectuada por el Ministerio Público en la imputación formal, cuando la norma prevista en el art. 233 del CPP, no faculta a la autoridad judicial, revisar la calificación del Ministerio Público, apartándose o asumiendo una facultad no conferida por ley; iii) El Juez ingresó a analizar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, para luego realizar una relación de los hechos que dieron lugar al proceso con relación a la situación jurídica del bien inmueble motivo del conflicto y la situación en el hecho de las partes como víctima Carlos Cesar Condori y como imputadas Guillermina Condori Miranda y Miriam Reyna Arenas Cahuana para luego referirse las conclusiones que las mismas no tienen sustento, cuando no existió norma o resolución alguna que haya cancelado el derecho de propiedad de la víctima sobre el inmueble referido; iv) La Resolución más allá de los elementos de convicción, en su segundo considerando indicó el art. 199 del Código Penal (CP), y cometiendo un craso error, desglosó el art. 109 de la misma norma, en el cual no se indica la norma y en cuál de los presupuestos se fundó, haciendo notar que la misma estuviese compuesta por dos partes sin especificar en consecuencia en cuál de los supuestos de la norma ingresó la conducta de la imputada, pero dejando a entender que la calificación del Ministerio Público radicó en el hecho de que la imputada Guillermina Condori Miranda hizo insertar declaraciones falsasen los testimonios o escrituras públicas relativas al bien inmueble, cuando en ellas se declaró propietaria y a la vez heredera, para luego contrariamente a tiempo de prestar su declaración nombrara a sus hermanos; v) El art. 180.1 de la CPE, establece que en la administración de justicia prevalece como principio constitucional la verdad material, que rige la función judicial, por lo que la resolución ahora apelada también vulneró dicho precepto constitucional; y, vi) La Resolución de referencia debió valorar aquellos elementos de convicción, motivarlas razonadamente sin ningún tipo de omisión conforme a la lógica de la sana crítica, según lo alegado por el ministerio Público con todos aquellos elementos de convicción, puesto que en el caso el Juez a quo, que señaló que en la imputación formal no existía la norma correspondiente (fs. 59 a 62).