SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.4.   Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática en revisión, la parte accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, el Juez Segundo de Instrucción Segundo en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia de medidas cautelares, mediante el Auto Interlocutorio 152/2016 de 15 de marzo, dispuso su libertad irrestricta, determinación que una vez apelada por la parte querellante, fue resuelta por los ahora demandados Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes por el Auto de Vista 88/2016 6 de julio, dejaron sin efecto el Auto Interlocutorio apelado, argumentando la concurrencia del       art. 233.1 del CPP, ordenando al Juez a quo, pronuncie una nueva resolución en base a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista referido anteriormente; sin embargo, el Tribunal de alzada, no estableció con claridad y congruencia si la concurrencia del art. 233.1 del citado Código, era o no objetiva, denotándose que no existía certeza sobre dicha concurrencia, y no se pronunció en absoluto sobre la aplicación de las medidas cautelares con el argumento que esta temática no había sido objeto de debate ante el juez a quo, por otra parte se debe hacer notar que en ninguna parte de la fundamentación del recurso de apelación se solicitó o pidió expresamente se deje sin efecto ninguna resolución del inferior, sino sólo la revocatoria del Auto Interlocutorio y la aplicación de las medidas cautelares que correspondan. En tal sentido, el referido Auto de Vista, resultó incompleto, incongruente, evasivo, carente de lógica y razonabilidad, al no haber realizado una fundamentación clara de los puntos y observaciones que fueron objeto de apelación, actos que vulneraron el derecho de la accionante, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Del análisis y la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se observa que los Vocales ahora demandados, resolvieron el recurso de apelación interpuesto, contra el Auto Interlocutorio 152/2016, el cual determinó la libertad irrestricta de la accionante y a través del Auto de Vista 88/2016, dispusieron dejarlo sin efecto ordenando que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, emita una nueva resolución en función a los fundamentos expuestos en dicho Auto de Vista; sin embargo, la actuación de las autoridades judiciales demandadas, al haber dejado sin efecto una resolución de medidas cautelares, no fue correcta, puesto que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el carácter provisional de las medidas cautelares no permite que un Tribunal de apelación, pueda anular o dejar sin efecto las resoluciones de medidas cautelares en este caso por la existencia de razonamientos contradictorios que hubiesen existido en la Resolución 152/2016; más al contrario, se observa que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista observado, sin fundamentar ni señalar cuál era la normativa bajo la cual se ampararon al momento de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio apelado, señalando de manera general, que se encontraban imposibilitados de resolver en cuanto a las medidas cautelares al haberse generado duda por parte del juez cautelar, señalando además que en el caso en revisión, no existían aspectos cuestionados o agravios expresados a medidas cautelares de carácter personal, por tanto el Tribunal de apelación no se encontraba en la posición de revocar la Resolución de medidas cautelares, empero como se señaló anteriormente, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que las autoridades judiciales hoy demandadas, como Tribunal de apelación, se sometan a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP, e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, en uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, lo que conlleva en todo caso a que si evidentemente existieron razonamientos contradictorios en el Resolución 152/2016, procedan a revocarlo emitiendo para ello la correspondiente resolución que sea debidamente fundamentada y motivada, tal como lo establecen los arts. 124 y 173 del CPP; en ese sentido, las autoridades ahora demandadas al haber determinado dejar sin efecto la Resolución impugnada, incurrieron en la vulneración de los derechos y garantías alegados por la parte accionante, debiendo en consecuencia otorgarse la tutela solicitada.