SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática en revisión, la parte accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, el Juez Segundo de Instrucción Segundo en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia de medidas cautelares, mediante el Auto Interlocutorio 152/2016 de 15 de marzo, dispuso su libertad irrestricta, determinación que una vez apelada por la parte querellante, fue resuelta por los ahora demandados Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes por el Auto de Vista 88/2016 6 de julio, dejaron sin efecto el Auto Interlocutorio apelado, argumentando la concurrencia del art. 233.1 del CPP, ordenando al Juez a quo, pronuncie una nueva resolución en base a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista referido anteriormente; sin embargo, el Tribunal de alzada, no estableció con claridad y congruencia si la concurrencia del art. 233.1 del citado Código, era o no objetiva, denotándose que no existía certeza sobre dicha concurrencia, y no se pronunció en absoluto sobre la aplicación de las medidas cautelares con el argumento que esta temática no había sido objeto de debate ante el juez a quo, por otra parte se debe hacer notar que en ninguna parte de la fundamentación del recurso de apelación se solicitó o pidió expresamente se deje sin efecto ninguna resolución del inferior, sino sólo la revocatoria del Auto Interlocutorio y la aplicación de las medidas cautelares que correspondan. En tal sentido, el referido Auto de Vista, resultó incompleto, incongruente, evasivo, carente de lógica y razonabilidad, al no haber realizado una fundamentación clara de los puntos y observaciones que fueron objeto de apelación, actos que vulneraron el derecho de la accionante, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
Del análisis y la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se observa que los Vocales ahora demandados, resolvieron el recurso de apelación interpuesto, contra el Auto Interlocutorio 152/2016, el cual determinó la libertad irrestricta de la accionante y a través del Auto de Vista 88/2016, dispusieron dejarlo sin efecto ordenando que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, emita una nueva resolución en función a los fundamentos expuestos en dicho Auto de Vista; sin embargo, la actuación de las autoridades judiciales demandadas, al haber dejado sin efecto una resolución de medidas cautelares, no fue correcta, puesto que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el carácter provisional de las medidas cautelares no permite que un Tribunal de apelación, pueda anular o dejar sin efecto las resoluciones de medidas cautelares en este caso por la existencia de razonamientos contradictorios que hubiesen existido en la Resolución 152/2016; más al contrario, se observa que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista observado, sin fundamentar ni señalar cuál era la normativa bajo la cual se ampararon al momento de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio apelado, señalando de manera general, que se encontraban imposibilitados de resolver en cuanto a las medidas cautelares al haberse generado duda por parte del juez cautelar, señalando además que en el caso en revisión, no existían aspectos cuestionados o agravios expresados a medidas cautelares de carácter personal, por tanto el Tribunal de apelación no se encontraba en la posición de revocar la Resolución de medidas cautelares, empero como se señaló anteriormente, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que las autoridades judiciales hoy demandadas, como Tribunal de apelación, se sometan a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP, e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, en uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, lo que conlleva en todo caso a que si evidentemente existieron razonamientos contradictorios en el Resolución 152/2016, procedan a revocarlo emitiendo para ello la correspondiente resolución que sea debidamente fundamentada y motivada, tal como lo establecen los arts. 124 y 173 del CPP; en ese sentido, las autoridades ahora demandadas al haber determinado dejar sin efecto la Resolución impugnada, incurrieron en la vulneración de los derechos y garantías alegados por la parte accionante, debiendo en consecuencia otorgarse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Por el carácter provisional de las medidas cautelares los tribunales departamentales no pueden anular en apelación las resoluciones de medidas cautelares por falta de motivación sino deben definir la situación de los detenido
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo