SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
II.4.
II.4. Por Auto de Vista 88/2016 de 6 julio, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 152/2016 de 15 de marzo, dejándola sin efecto y ordenando al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal pronuncie una nueva resolución, con los siguientes fundamentos: a) El control jurisdiccional, tarea en la que ingresó la autoridad jurisdiccional demandada, no es atribuible a una decisión propia de la autoridad, sino de acuerdo al mandato del art. “54 inc. 1) con relación al Art. 279” del CPP, siendo una facultad de la autoridad judicial, cuando las normas refieren control de la investigación y control sobre la actividad fiscal y la Policía Nacional, que se concentran en esa facultad legal del Juez de control jurisdiccional, lo que quiere decir que no está sujeta a petición de las partes, sino a la observancia de esta facultades que le confieren las normas procesales indicadas; b) El Juez para justificar la decisión, dejó establecido previamente que el Ministerio Público pronunció una anterior imputación, la cual fue anulada por no guardar los requisitos del art. 302 del CPP, por errores que hubieran afectado el derecho a la defensa de la imputada, por cuanto no desglosaba la norma sustantiva en la calificación provisional en relación al art. 199 del CP, que en su examen advirtió que esta norma está compuesta por dos parágrafos que sin embargo, la autoridad fiscal a tiempo de pronunciar el nuevo requerimiento de imputación formal volvió a incurrir en los mismos errores viciándola de nulidad nuevamente y al no desglosar el art. 109 de la misma norma, que contiene dos parágrafos, generalizando solamente en la calificación provisional, el juez advirtió que en la imputación formal se hizo referencia a la falsificación de documentos relativos a una escritura pública y a documentos relativos a una inscripción de partida de nacimiento; c) Al margen de haber encontrado esos errores, en la imputación formal, luego de describir el hecho, la autoridad judicial asumió el acápite de la imputación formal, para generar duda respecto de las falsedades denunciadas, pero no advirtió que la adquisición del bien inmueble por Eusebia Miranda Llave, a favor del entonces menor Carlos Cesar Condori Miranda a través de la Escritura 73/1963 de 23 de julio, se encontraba igualmente registrada en Derechos Reales (DD.RR.) en la partida 510/2013 de 2 de julio, limitando la partida 294 del año 1934, datos que el propio Ministerio Público estableció, según razonamiento del Juez; d) Dicha circunstancia deja ver que no obstante haber razonado en el sentido de que el Ministerio Público, estableció las condiciones de la escritura pública, consideró a su vez la existencia de las mismas con los registros correspondientes, entrando en contradicción con el razonamiento que a su vez expone, en el entendido que no se hubiera cumplido con el requisito de publicidad del derecho de propiedad; e) En cuanto a la calificación sin desglose de la norma sustantiva, es evidente que el art. 199 del CP, tipifica dos circunstancias en relación al sujeto activo, la primera parte tiene como sujeto a una persona natural, desprovista de la condición de funcionario público, como establece la segunda parte de dicha norma y resulta evidente que en la imputación formal a tiempo de calificar, la autoridad fiscal, concluyó la presunta comisión de Guillermina Condori Miranda, por la comisión del delito de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato; f) En cuanto al primer aspecto, evidentemente el juez mencionó de forma genérica como señala la parte imputada; sin embargo, se debe tener presente el carácter provisional de la calificación en la imputación formal y que responde a la finalidad de la etapa preparatoria que se basa en elementos solo de carácter indiciarios, lo que no desnaturaliza esa calificación; g) En cuanto a la imputación formal se encuentran antecedentes relativos a los elementos indiciarios que constituyen la base de los que la parte imputada señala solamente limitarse a una descripción y que el Ministerio Público hubiera propuesto elementos objetivos frente a la autoridad judicial; sin embargo, en el decurso de la resolución no se mencionó mínimamente que el Ministerio Público no hubiera propuesto elementos objetivos indiciarios para su examen; h) Por otro lado en el requerimiento de imputación formal se tiene la descripción de cada elemento indiciario, utilizado por el Ministerio Público previa colección en la investigación, como ser un certificado de nacimiento de Guillermina Herbas Sanguino y otros elementos de convicción relativos a sus actos de vida civil, cuyo sentido fue explicado por el Ministerio Público; i) Existen varios elementos de convicción colectados por el Ministerio Público, con la descripción de su contenido, a efecto de establecer la probable participación de la imputada Guillermina Condori Miranda, en la presunta comisión de los delitos que se le atribuyen y que en ninguna de sus partes ni en la descripción de los hechos, ni en los elementos de convicción descritos, se hace mención alguna con relación a una condición de funcionario público, aspecto que bien pudo haberse considerado por la autoridad judicial, teniendo presente el carácter provisional de la calificación de un tipo penal determinado; mas si la finalidad de la investigación de la etapa preparatoria es la averiguación de la verdad histórica de los hechos, cobrando relevancia dicha circunstancia, frente a la omisión de especificación que en modo alguno puede causar indefensión en la imputada, cuando a través del tenor íntegro de la imputación formal, particularmente de los hechos descritos y los elementos de convicción igualmente descritos se conoce la conducta que se le atribuye; y, j) Partiendo del contenido de la misma Resolución apelada, la propia autoridad judicial expuso razonamientos contradictorios entre sí, particularmente en cuanto al examen de los elementos de convicción tratados, como escrituras públicas y registros de DD.RR., que reflejan contraposición entre las partes, lejos de generar duda con relación a la probable participación en el grado que se les atribuye a las imputadas, llama a mayor averiguación de la verdad con datos suficientes al estado de pronunciarse la imputación formal, para estimar el requisito del art. 233.1 del CPP, habiéndose generado condiciones particulares en el caso en análisis (fs. 69 a 73).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Por el carácter provisional de las medidas cautelares los tribunales departamentales no pueden anular en apelación las resoluciones de medidas cautelares por falta de motivación sino deben definir la situación de los detenido
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo