SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1136/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, en audiencia de medida cautelar de 22 de julio de 2016, mediante Resolución 351/2016 se dispuso su detención preventiva en el “Centro Penitenciario de Chonchocoro" de La Paz, la cual fue objetada debido a que habían personas que pretendían atentar contra su vida; sin embargo, su solicitud no fue considerada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, motivo por el cual reiteró su pedido que fue rechazado por la misma autoridad mediante Resolución 386/2016 de 18 de agosto, argumentando que no generó convicción sobre el riesgo que corre su vida al permanecer en dicho penitenciaría, solo porque la parte denunciante se opuso, razón por la cual no se dio curso a su petición.
Teme por su vida porque está en peligro, ya que el privado de libertad Jorge Luís Baez, por poco perpetró el hecho, amenazándole de muerte delante de los funcionarios policiales, razón por la cual está siendo movido de pabellón en pabellón dentro del mencionado recinto penitenciario, por esa situación, solicitó al Fiscal de Materia asignado al caso, ordene al Director de dicho centro penitenciario, informe sobre el hecho que atentaría contra su vida, para que el Juez hoy demandado no rechace las pruebas obtenidas mediante conducto regular. Ante el requerimiento fiscal, el Director del recinto penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” remitió el oficio CITE: Of. 0528/2016 de 1 de septiembre e Informes de 26 de agosto y 1 de septiembre, ambos de 2016, en los cuales señalan el peligro que corre su vida al estar recluido en el Penal señalado, motivo por el cual volvió a solicitar de inmediato a la autoridad hoy demandada el traslado de su persona al Centro Penitenciario “de San Pedro” de la ciudad de La Paz por estar en peligro su vida; empero, sus súplicas por escritos fueron vanas, al grado que el Juez demandado dispuso señalamiento de audiencia de “modificación de medidas cautelares”, sin responder a su solicitud de manera administrativa, inaplicando el principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante la denuncia de la vulneración de este derecho, no rige la excepción de subsidiariedad, en tal situación es posible la presentación directa de esta acción, no obstante de existir mecanismos ordinarios de protección
- respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’”
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad,
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º Disponer