SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1136/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denunció que su derecho a la vida se encuentra en peligro, debido a que el privado de libertad Jorge Luís Baez lo amenazó de muerte delante de los funcionarios policiales, a consecuencia de ese acto, solicitó cambio de recinto penitenciario “de Chonchocoro” al Centro de Penitenciario “de San Pedro” de la misma ciudad, y la autoridad hoy demandada rechazó mediante Resolución 386/2016 de 18 de agosto, razón por la cual volvió a solicitar al mismo Juez; sin embargo, sus súplicas por escrito fueron vanas al grado que el Juez demandado por decreto de 8 de septiembre del mismo año dispuso audiencia de modificación de medidas cautelares para el 14 de igual mes y año.
En el presente caso, de los antecedentes venidos en revisión se establece que por Resolución 351/2016, el Juez hoy demandado, en audiencia de medida cautelar, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario “de Chonchocoro” de La Paz; posteriormente, éste solicitó cambio de dicho recinto a otro y la autoridad demandada mediante Resolución 386/2016 rechazó la misma; razón por la cual solicitó al Fiscal de Materia emita requerimiento fiscal donde ordene al Director de esa penitenciaría, informe sobre la amenaza de muerte perpetrada, motivo por el cual dicha autoridad penitenciaria, mediante nota CITE: Of. 0528/2016, dando cumplimiento al requerimiento señalado remitió a conocimiento de Fiscal de Materia los informes de 26 de agosto y 1 de septiembre de igual año, respecto a lo acontecido en cuanto a la denuncia del accionante, en el cual Santos Huanca Machaca, Policía “CELADOR BLOQUE C” informó que el 25 del mismo mes y año, a horas 15:00 aproximadamente, cuando se encontraba en la puerta de ingreso “del Bloque C” escuchó y observó que el privado de libertad Jorge Luís Baez amenazó de muerte a Danny Juan Barrientos Choque –hoy accionante–; haciendo notar además que “ambos privados de libertad tuvieron una pelea hace años atrás en el recinto penitenciario de San Pedro”; y, de 1 de septiembre del año señalado, donde Cristián Sanjines Cerruto, Jefe de seguridad de dicho recinto informó que el 25 de agosto del año mencionado, Santos Huanca Machaca elevó “el parte verbal” con referencia a la amenaza de muerte por parte de Jorge Luís Baez contra el hoy accionante, por ello procedió a derivar al Bloque “A” del pasillo del Bloque “B” para que no tenga problemas con el otro privado de libertad. En virtud a esos informes, el accionante mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2016 ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal solicitó nuevamente cambio de recinto penitenciario “de Chonchocoro” al Centro Penitenciario “de San Pedro” de La Paz, con el argumento que su vida estaría en peligro por amenazas de muerte del privado de libertad Jorge Luís Baez; que mereció el decreto de 8 de septiembre de 2016, en el cual la autoridad demandada señaló audiencia de modificación de medidas cautelares para el 14 de septiembre de 2016, a horas 15:00.
Expuesto los antecedentes y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la vida a través de esta acción tutelar no es aplicable la excepción de subsidiariedad, siendo posible la activación directa de la vía constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección, ya que conforme el art. 125 de la CPE, toda persona que considere que su vida está en peligro puede presentar directamente la acción de libertad.
Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, y los antecedentes que cursan en el expediente, en el caso concreto no existe duda alguna de que el accionante, ha sido víctima de amenazas de muerte, conforme se evidencia de los informes remitidos mediante oficio CITE: Of. 0528/2016 del Director del recinto penitenciario “de Chonchocoro” de La Paz al Fiscal de Materia, los cuales fueron puestos en conocimiento del Juez cautelar hoy demandado, adjuntados a la solicitud de cambio de recinto penitenciario, autoridad jurisdiccional que al recibir dicha petición al constatarse del peligro que corría la vida del ahora accionante, debió inmediatamente efectivizar la protección que amerita la vida, pues la jurisprudencia constitucional es precisa en señalar que la protección del derecho a la vida y la integridad personal mediante el ejercicio de la acción de libertad no puede condicionarse el agotamiento previo de las instancias ordinarias de reclamo, para su resguardo, cuando se encuentra en peligro, pudiendo ser requerida de manera inmediata; es decir, que puede acudir a ésta vía extraordinaria sin tener que agotar previamente la vía ordinaria, toda vez que la medida impuesta es provisoria para garantizar la presencia del imputado en el proceso que se le sigue, en función a ello el juez activista judicial está obligado a efectivizar los mecanismos de protección para evitar la vulneración del derecho a la vida.
De lo manifestado precedentemente, en esta acción tutelar, y al acreditarse mediante informes remitidos por el Director del Recinto Penitenciario “de Chonchocoro” de La Paz; existe la veracidad de los hechos narrados por el accionante, por lo que de acuerdo al precedente jurisprudencial de estándar más alto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, corresponde conceder la tutela considerando que el derecho a la vida como un derecho inviolable prioritario que genera el deber de respeto y protección por este Tribunal; además la vida como un derecho fundamental primario, requiere su inmediato amparo, ya que la acción de libertad instructiva puede activarse para tutelar, no solamente la libertad, sino connaturalmente la vida ante cualquier amenaza, por eso el art. 125 de la CPE amplió la tutela a la vida mediante esta acción de defensa, por tratarse de un derecho primario y fuente de los demás derechos, inherente al ser humano; es decir, que la vida humana debe protegerse sin interesar quien es la víctima ni de donde procede la amenaza, ya que ese acto de inminencia es una transgresión potencial que se presenta como peligro a la vida, donde la función guardiana del juez radica en evitarla.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante la denuncia de la vulneración de este derecho, no rige la excepción de subsidiariedad, en tal situación es posible la presentación directa de esta acción, no obstante de existir mecanismos ordinarios de protección
- respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’”
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad,
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º Disponer