SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
1)
El accionante por intermedio de su representante legal se ratificó en el contenido de su memorial de demanda y en uso de su derecho a la réplica, respecto a los informes presentados por los demandados, señaló que: 1) Se cumplió con el requisito de subsidiariedad, sin que sea posible recurrir de casación y se aplique el art. 255.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), como erradamente señalaron los Vocales demandados; toda vez que, el incidente de nulidad fue planteado en ejecución de sentencia y conforme prevé el art. 518 del CPCabrog “las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior”; por lo que no es posible impugnar o plantear otro recurso de casación; 2) Con relación a que el Vocal Gualberto Terrazas Ibáñez, quien fue de voto disidente en el Auto de Vista que dispuso la nulidad, no tendría legitimación pasiva para ser demandado, dicho aspecto debió ser reclamado por el señalado Vocal; sin embargo, se evidencia que la referida autoridad judicial sí tiene legitimación pasiva, dado que, suscribió uno de los Autos de Vista que dispuso la nulidad de obrados; 3) Respecto a la falsedad del testimonio poder 093/2008, las autoridades demandadas no consideraron que el informe de flujo migratorio señala que no tiene una base de datos adecuada que nos den certidumbre respecto al ingreso o no al país del “accionista” (sic); asimismo, con relación al informe pericial que también sirvió de sustento a la decisión ahora cuestionada, los demandados no consideraron que dicho informe carece de validez al haberse originado en un proceso penal, distinto al civil objeto de autos; 4) Una vez apelado el incidente de nulidad, los Vocales demandados no aperturaron el plazo probatorio de cinco días que les faculta el ordenamiento jurídico; y, 5) La SC 495/2005-R de 10 de mayo, que las autoridades demandadas usaron como fundamento para disponer la nulidad, no se refiere a un caso análogo; y, contrariamente son los incidentistas quienes incumplieron con los principios que dan lugar a la nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- respecto a los requisitos que debe cumplir el accionante, a efectos de solicitar la revisión de dicha interpretación
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)
- III.4. De la valoración de la prueba
- estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: '…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR