SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

1)

El accionante por intermedio de su representante legal se ratificó en el contenido de su memorial de demanda y en uso de su derecho a la réplica, respecto a los informes presentados por los demandados, señaló que: 1) Se cumplió con el requisito de subsidiariedad, sin que sea posible recurrir de casación y se aplique el art. 255.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), como erradamente señalaron los Vocales demandados; toda vez que, el incidente de nulidad fue planteado en ejecución de sentencia y conforme prevé el art. 518 del CPCabrog “las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el  efecto devolutivo sin recurso ulterior”; por lo que no es posible impugnar o plantear otro recurso de casación; 2) Con relación a que el Vocal Gualberto Terrazas Ibáñez, quien fue de voto disidente en el Auto de Vista que dispuso la nulidad, no tendría legitimación pasiva para ser demandado, dicho aspecto debió ser reclamado por el señalado Vocal; sin embargo, se evidencia que la referida autoridad judicial sí tiene legitimación pasiva, dado que, suscribió uno de los Autos de Vista que dispuso la nulidad de obrados; 3) Respecto a la falsedad del testimonio poder 093/2008, las autoridades demandadas no consideraron que el informe de flujo migratorio señala que no tiene una base de datos adecuada que nos den certidumbre respecto al ingreso o no al país del “accionista” (sic); asimismo, con relación al informe pericial que también sirvió de sustento a la decisión ahora cuestionada, los demandados no consideraron que dicho informe carece de validez al haberse originado en un proceso penal, distinto al civil objeto de autos; 4) Una vez apelado el incidente de nulidad, los Vocales demandados no aperturaron el plazo probatorio de cinco días que les faculta el ordenamiento jurídico; y, 5) La                               SC 495/2005-R de 10 de mayo, que las autoridades demandadas usaron como fundamento para disponer la nulidad, no se refiere a un caso análogo; y, contrariamente son los incidentistas quienes incumplieron con los principios que dan lugar a la nulidad.