SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante legal, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la norma, tutela judicial efectiva, motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que, las autoridades demandadas -pese a estar declarado probado y en calidad de cosa juzgada la demanda civil ordinaria de cumplimiento de obligación- declararon probado un incidente de nulidad de obrados presentado extemporáneamente, disponiendo la nulidad hasta la admisión de la demanda, basando dicho fallo en un certificado de flujo migratorio obtenido fraudulentamente y en un informe pericial carente de validez al ser emergente de un proceso penal extinguido, en desconocimiento de la cosa juzgada y de los principios que rigen las nulidades y aplicando erradamente jurisprudencia constitucional de un caso no análogo; siendo además que, cursan dos Autos de Vista con el mismo contenido que resuelven dicho incidente, siendo suscritos incluso uno de ellos por el Vocal disidente.
De los antecedentes remitidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, de lo expresado en audiencia y lo referido en las Conclusiones del presente fallo, se advierte que la parte accionante pretende que por este Tribunal se ingrese a la revisión de la interpretación otorgada por el Tribunal ordinario al pronunciar el “Auto de Vista 277 de 20 de noviembre de 2015”, suscrito por Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera como relator y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocando el Auto Interlocutorio de 23 de febrero de 2015, declararon probado el incidente de nulidad de obrados presentado el 8 de agosto de 2014, disponiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive; a ese efecto la parte accionante afirma haber dado cumplimiento a los presupuestos jurisprudenciales a objeto de ingresar a la revisión de la interpretación del referido Tribunal; por lo que, corresponde determinar si ello es evidente.
En ese contexto, conforme la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien de manera general, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios la interpretación de la legalidad ordinaria, sin que sea posible a la justicia constitucional, ingresar a revisar dicha interpretación; sin embargo, es posible hacer dicha revisión de manera excepcional y previo cumplimiento por parte del accionante, de las exigencias y requisitos señalados en el referido Fundamento Jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- respecto a los requisitos que debe cumplir el accionante, a efectos de solicitar la revisión de dicha interpretación
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)
- III.4. De la valoración de la prueba
- estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: '…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR