SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
a)
Solicitó se le conceda la tutela invocada; y, en consecuencia disponga: a) Que, las autoridades demandadas, anulen el “Auto de Vista de 20 de noviembre de 2015”, manteniendo subsistente el Auto Supremo 635/2013 de 11 de diciembre; y, b) Se prosiga el juicio ordinario hasta la ejecución plena de la sentencia.
Pedro Quiroga Acosta, Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, en audiencia de forma oral, manifestó que: a) Se ratifica en el Auto Interlocutorio de 23 de febrero de 2015, que dispuso rechazar la nulidad de obrados, al existir Resolución de primera instancia, Auto de Vista y Auto Supremo ejecutoriados con calidad de cosa juzgada; y, b) Los defectos en el poder debieron ser reclamados a través de la excepción de impersonería y como Juez de primera instancia no podía invalidar actuaciones consolidadas y con autoridad de cosa juzgada y los principios de preclusión y de convalidación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- respecto a los requisitos que debe cumplir el accionante, a efectos de solicitar la revisión de dicha interpretación
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)
- III.4. De la valoración de la prueba
- estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: '…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR