SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

i)

Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 45 a 48 vta., manifestaron que: i) El “Auto de Vista 277/2015 de 20 de noviembre”, se encuentra debidamente fundamentado y motivado conforme a lo previsto por el art. 236 del CPCabrg; ii) Acorde a lo previsto por el art. 255.2 del CPCabrg, al tener el Auto de Vista cuestionado la calidad de auto definitivo, al haber anulado el proceso, debió ser recurrido de casación; por lo que concurre la inobservancia del principio de subsidiariedad que establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) El Vocal Gualberto Terrazas Ibáñez, carece de legitimación pasiva, al no haber suscrito el fallo que resuelve en definitiva el incidente de nulidad, más aún, cuando el testimonio poder otorgado por el accionante a su representante en la presente acción tutelar no le faculta a demandar al referido Vocal, siendo improcedente la acción de defensa; iv) Respecto al testimonio poder 093/2008, que facultaba a demandar civilmente; se tiene que, por certificado de 15 de abril de 2014, se evidencia que el poderconferente no se hallaba en el país a tiempo de otorgar el referido testimonio poder; v) La cosa juzgada puede ser invocada, solo si es el resultado de un debido proceso, especialmente en la realización de los actos iniciatorios por quienes ostentan la titularidad del derecho, es decir la legitimación activa; por lo que, no resultaba válido, al resolver la apelación, rechazar las alegaciones del incidentista; más aún, cuando se demostró que las firmas que cursan en los archivos notariales donde supuestamente se otorgó el testimonio poder, no correspondían al demandante; razón por el cual, se tuvo como verdad material, los argumentos expuestos, siendo que la aplicación de la normativa no debe estar limitada a formalismos; vi) No es atendible el argumento de la previa interposición de la excepción de impersonería; toda vez que, los hechos referidos al testimonio poder no eran de conocimiento de los incidentistas a momento de la interposición de la demanda civil; vii) El principio de conservación de los actos procesales no es de carácter absoluto y se ha considerado a efectos de la validez, los presupuestos de existencia de vicio,                   interés jurídico en la declaración e inimputabilidad del vicio al impugnante; y,                viii) Habiéndose analizado a efectos de la nulidad el cumplimiento de los principios de trascendencia y convalidación.

En ese contexto, de la lectura y revisión de los argumentos expresados en la demanda y lo expuesto en audiencia por la parte accionante; se tiene que, en el presente caso no se evidencia que el impetrante de tutela hoy representado legalmente, hubiera dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional a objeto de la revisión que pretende; siendo que: i) No expuso de manera precisa, adecuada y fundamentada, los criterios o reglas de interpretación que considera que hubieran sido omitidos; y, si bien señaló que debió acudirse al método de interpretación sistemático, se limita a indicar que no se aplicó el mismo respecto a los arts. 196 en relación al 512.2 del CPCabrg, y que                            dicha interpretación resultaría insuficiente, ilegal, incongruente, absurda e ilógica; sin embargo, no explicó las razones que le llevan a dicha conclusión; ii) No precisó cuáles fueron los principios fundamentales de carácter constitucional o los valores supremos que no habrían sido considerados en dicha interpretación y cuya omisión sería lesiva a sus derechos; puesto que, la parte accionante se limitó a señalar que existe vulneración a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, sin establecer cuál es el nexo de causalidad entre la interpretación que considera omitida y los referidos principios constitucionales; limitándose a citar extractos jurisprudenciales referidos a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la seguridad jurídica; sin establecer cómo estas reglas habrían sido omitidas y cómo se hubiera lesionado derechos o garantías constitucionales; iii) Tampoco se advierte que la parte accionante habría explicado el por qué la labor interpretativa de las autoridades demandadas resulta insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica; limitándose a señalar que existe omisión del método sistemático en la interpretación de los arts. 196 en relación al 512.2 del CPCabrg; y, iv) No estableció en su demanda, la relevancia constitucional, y el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad o alguna situación absurda que hubiera ocurrido al haberse apartado de una correcta interpretación.

Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, se tiene que el accionante no estableció de qué manera el Auto de Vista impugnado sería carente de fundamentación y motivación en vulneración del debido proceso, limitando a reclamar que existiría carencia de fundamentación, sin señalar cómo las autoridades demandadas hubieran incurrido en la omisión que reclama; por lo que, no le es posible a este Tribunal pronunciarse respecto al referido reclamo.

Por otra parte, respecto a la existencia de una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, que a su entender se hubiera apartado de los marcos de equidad y razonabilidad; se tiene que, si bien señala que se habría actuado de manera irrazonable respecto a la valoración del certificado de flujo migratorio que a su entender habría sido obtenido de manera fraudulenta y que correspondería a otra persona y que el informe pericial grafotécnico carecería de validez al ser emergente de un proceso penal extinguido, lo que a su entender constituiría alejamiento de los márgenes de razonabilidad y equidad y que además se habría adoptado una conducta omisiva al no considerar que existe diferencia (en un dígito) entre el número de su cédula de identidad y el número de cédula registrado en el certificado de flujo migratorio; al respecto se advierte de la lectura del “Auto de Vista 277 de 20 de noviembre de 2015”, que la misma hizo referencia a la diferencia de un dígito en el número de cédula de identidad, sin advertirse alejamiento de los marcos de equidad y razonabilidad; por lo que, no se advierte el cumplimiento de los presupuestos que permitan a este Tribunal la revisión de la interpretación o revalorización de la prueba.

Respecto a la valoración de la prueba ante la jurisdicción constitucional, de los antecedentes remitidos al Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que el accionante pretende que por esta jurisdicción se valore y considere la prueba adjunta a fs. 9 del expediente remitido, consistente en pasaporte en original del accionante; al respecto, de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, se tiene que la valoración de la prueba es potestad de la jurisdicción ordinaria; por lo que no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar prueba que no hubiera sido presentada ante el juez o tribunal ordinario, excepto en caso de que se hubiera omitido de manera arbitraria su consideración.

En ese contexto, si bien, adjunta pasaporte en original que a su entender establecería la existencia de flujo migratorio entre el 4 de enero de 2008 al 25 del mismo mes y año; se advierte que no adjuntó la referida prueba en la etapa correspondiente, vale decir a momento de responder al incidente de nulidad interpuesto por memorial de 8 de agosto de 2014, pese a que tuvo conocimiento de la pretendida solicitud de nulidad, a la que respondió por memorial de 26 del referido mes y año, sin que acompañando al señalado memorial hubiera presentado la prueba que ahora pretende hacer valer, o la hubiera adjuntado en fotocopia simple, sin siquiera haber manifestado la existencia de la misma, documental que además se colige que siempre estuvo en su poder, al ser el pasaporte un documento personalísimo; consiguientemente, al no haber presentado o hecho conocer en su oportunidad dicha documental, conforme prevé el art. 152 del CPCabrg, ni haber solicitado a momento de contestar la apertura de término probatorio a objeto de hacer valer sus derechos con base en la referida documental, se advierte una conducta negligente que no puede pretender ser suplida en jurisdicción constitucional, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.