SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
II.8.
II.8. Por “Auto de Vista 277 de 20 de noviembre de 2015”, suscrito por Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocal de la Sala Civil Primera como relator y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se dispuso revocar el Auto Interlocutorio de 23 de febrero de 2015 y declarar probado el incidente de nulidad de obrados presentado el 8 de agosto de 2014, disponiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, llevando dicho fallo las firmas de los referidos Vocales y cargo de registro en el libro de tomas de razón de la mencionada Sala Civil y Comercial; asimismo, se hace constar que cursa notificación con el referido Auto de Vista al representante de los demandados civilmente, en que se señala que el referido Auto de Vista estuviera firmado por Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Céliz Ortuño en calidad de Vocal relator –del decreto de 4 de diciembre de 2015, consta que Javier Rodrigo Celiz Ortuño formuló disidencia contra el proyecto presentado por Gualberto Terrazas Ibáñez a cuyo efecto se convocó por decreto de 8 de enero de 2016 a Jimy Rudy Siles Melgar– (fs. 877, 881, 883 a 886 vta.; y, 905 a 907 de anexos).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- respecto a los requisitos que debe cumplir el accionante, a efectos de solicitar la revisión de dicha interpretación
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)
- III.4. De la valoración de la prueba
- estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: '…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR