SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
concedió
La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 002/2016 de 11 de mayo, cursante de fs. 64 a 82 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el “Auto de Vista 277 de 20 de noviembre 2015”, disponiendo se emita un nuevo fallo debidamente motivado, en observancia de las disposiciones legales, la doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso; bajo los siguientes fundamentos: 1) Habiéndose cumplido los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional, exponiéndose por qué considera que la interpretación de las autoridades demandadas vulneró los derechos del accionante; 2) Al parecer existe un error de trascripción en el Auto de Vista cuestionado, puesto que ambos van con diferentes rúbricas, pese a similar contenido; 3) Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocal codemandado, no presentó informe escrito ni se hizo presente en audiencia, por lo que, se tendría por ciertos los argumentos del accionante, siendo que en la Resolución cuestionada cursa la firma de la mencionada autoridad judicial, aspecto no explicado en los informes; 4) Es pertinente remitirse al régimen legal, doctrinal y jurisprudencial que rige las nulidades procesales, en ese sentido debe considerarse los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 105, 106, 107, 108 y 109 del Código Procesal Civil vigente (CPC); los principios que rigen las nulidades: especificidad, trascendencia, finalidad y convalidación; así como sus presupuestos de principio de conservación, el de causalidad y el de protección; así como la jurisprudencia constitucional como la contenida en la SC 1569/2010-R de 11 de octubre, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0134/2014-S1 y 0144/2012; evidenciándose que las autoridades demandadas, no hicieron la contrastación de la cosa juzgada con el régimen de nulidades descrito, desconociendo que la cosa juzgada constituye el resguardo de la seguridad y certeza jurídica, evitando que la controversia judicial se prolongue indefinidamente; 5) Tratándose de un proceso concluido, los jueces y tribunales se hallan sometidos a lo previsto por el art. 514 del CPCabrg; por lo que, fue rechazada la nulidad por el juez de primera instancia, en relación al principio de preclusión procesal y los principios que rigen las nulidades; siendo que, el supuesto agraviado tuvo la oportunidad de que se repare el acto lesivo y no lo hizo de manera pronta; 6) En ponderación de los elementos probatorios ofrecidos por las partes, conforme prevé el art. 233 del CPCabrg, se tiene que la certificación de migración de 15 de abril de 2014, señala a Benjamín Eduardo Hinojosa Urquidi, no registra movimiento migratorio de noviembre de 2007 a enero de 2008 registrando flujo en las gestiones 2008, 2011, 2013 y 2014, hecho que debe ser analizado y compulsado por los demandados, quienes tuvieron conocimiento de que la cédula de identidad no correspondía al poderconferente; razón por la que, se hallaban en la obligación de aplicar el principio de verdad material en relación al debido proceso; haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 233.II en relación al art. 236 del CPCabrg; asimismo, los actos del Notario de Fe Pública se presumen lícitos y revestidos de buena fe en tanto no se demuestre su falsedad en la vía legal correspondiente; y, 7) Al haberse asumido la nulidad en forma sesgada y omisiva se vulneró garantías constitucionales, así como la autoridad de cosa juzgada prevista en el art. 515 y 336.II del CPCabrg.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- respecto a los requisitos que debe cumplir el accionante, a efectos de solicitar la revisión de dicha interpretación
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)
- III.4. De la valoración de la prueba
- estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: '…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR