SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
1)
Marcial Fernández Chile, Rector a.i. de la UMSS de Cochabamba, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 81 a 83 vta., señaló que; 1) No existe despido injustificado, ni se puede disponer la reincorporación laboral; puesto que, el impetrante de tutela fue funcionario mediante contratos a plazo fijo, habiendo concluido el mismo el 19 de diciembre de 2015; asimismo, no es posible el pago de sueldos devengados, siendo que los mismos deben ser reclamados en la justicia ordinaria; aspecto que no fue debidamente valorado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, dispuso la reincorporación laboral; por lo que, interpuso recurso de revocatoria y jerárquico; 2) La entidad laboral, no tiene la facultad de valorar la prueba, ocasionando que se incurran en ilegalidades, causando daño económico a la UMSS de Cochabamba, al disponer el pago de sueldos devengados; 3) Con el cumplimiento del contrato a plazo fijo, se extinguió la relación laboral, no siendo aplicable al presente caso la conversión a contrato indefinido establecido en los arts. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, así como tampoco en el 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) que prescriben que, en los contratos a plazo fijo se produce la reconducción cuando vencido el término de este se sigue trabajando; empero, el accionante no continuó prestando sus servicios posterior al 18 de diciembre de 2015; y, 4) Existe incumplimiento al principio de subsidiariedad, estando pendiente el recurso que se tramita en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa y en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior, la medida debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- la emisión de la conminatoria, no es definitiva puesto que se entiende que esta reincorporación en favor del trabajador es provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa y judicial para definir la situación laboral del trabajador
- III.4. Sobre los contratos a plazo fijo
- En este entendido siendo evidente las contrataciones de las accionadas a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa, es aplicable el principio de primacía de la realidad, toda vez que, se aparento la suscripción de contratos a plazo fijo sucesivos, cuando en realidad las accionantes, realizaban tareas propias y permanentes de la entidad’
- III.5. Análisis del caso concreto
- no pueden efectivizarse a través de la jurisdicción constitucional, al no ser la vía idónea para definir o cuantificar los montos adeudados
- CONFIRMAR