SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por contrato a plazo fijo fue asignado a cumplir funciones en el cargo de oficinista, realizando tareas de mensajería, fotocopiar documentación y otras labores en dependencias de la Dirección Administrativa y Financiera de la UMSS de Cochabamba, con el ítem 0140000010 de la planilla presupuestaria, estableciendo que los sueldos debían ser cancelados con fondos institucionales, determinándose la duración del contrato “desde el 02 de mayo hasta el 19 de diciembre de 2014, aclarando que, el citado CONTRATO NO SE ENCUENTRA VISADO POR LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE TRABAJO” (sic).
De la misma manera, por contrato de trabajo a plazo fijo 034/2015 de 1 de abril, nuevamente asumió el cargo de oficinista bajo el ítem 0140000016, estableciéndose como término de la relación laboral de la misma data al 18 de diciembre de 2015, bajo la misma modalidad del primer contrato; sin embargo, el 19 del señalado mes y año, lo despidieron sin justificativo alguno; por lo que, el 22 de febrero de 2016, recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que emitió citación de reincorporación laboral a la entidad demandada, asistiendo a la misma Magdalena Fernández Gutiérrez, quien informó que estaría sujeto a contrato a plazo fijo y que sus funciones no fueron consideradas propias y permanentes de la institución, por ello no ameritaba el contrato indefinido.
Al respecto la referida entidad laboral, pronunció Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 093/2016 de 4 de abril, misma que fue notificada a la UMSS de Cochabamba; empero, no se dio cumplimiento a la misma; por lo que, el 5 de mayo de 2016, se procedió a la inspección de verificación, mediante el cual se pudo establecer que se incumplió con la reincorporación laboral; asimismo, la indicada institución interpuso recurso de revocatoria en contra de la señalada Conminatoria de reincorporación laboral, el cual fue rechazado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por Resolución Administrativa (RA) 179/2016 de 18 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa y en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior, la medida debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- la emisión de la conminatoria, no es definitiva puesto que se entiende que esta reincorporación en favor del trabajador es provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa y judicial para definir la situación laboral del trabajador
- III.4. Sobre los contratos a plazo fijo
- En este entendido siendo evidente las contrataciones de las accionadas a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa, es aplicable el principio de primacía de la realidad, toda vez que, se aparento la suscripción de contratos a plazo fijo sucesivos, cuando en realidad las accionantes, realizaban tareas propias y permanentes de la entidad’
- III.5. Análisis del caso concreto
- no pueden efectivizarse a través de la jurisdicción constitucional, al no ser la vía idónea para definir o cuantificar los montos adeudados
- CONFIRMAR