SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
III.4. Sobre los contratos a plazo fijo
Haciendo alusión al tema la SCP 0387/2016-S2 de 25 de abril, manifestó que: “El art. 12 de la LGT, prevé: ‘El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio’; y, el art. 7 de la citada Ley, establece: ‘Si el contrato no determina el servicio a prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar el que corresponda a su estado y su condición, dentro del género de trabajo que forme el objeto de la empresa’.
Para el caso que nos ocupa, efectivamente el contrato puede pactarse por cierto tiempo o realización de obra o servicio; empero, ello supone la existencia de una fecha determinada de inicio y conclusión de la obra y por ende de la vigencia del contrato; así como las funciones o tareas para las cuáles es contratada la persona; en ese contexto, la SCP 0168/2016-S2 de 29 de febrero, estableció: ‘Si bien el contrato de trabajo constituye ley entre partes, se debe señalar que para ser eficaz y válido como contrato a plazo fijo, el cual implicaría la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, con fecha cierta para el vencimiento del mismo y por ende exigible su cumplimiento por parte del empleador, esté no debió elaborarse contraviniendo la ley y la normas laborales que son de orden público, declarativas y están por encima de la voluntad de las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa y en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior, la medida debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- la emisión de la conminatoria, no es definitiva puesto que se entiende que esta reincorporación en favor del trabajador es provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa y judicial para definir la situación laboral del trabajador
- III.4. Sobre los contratos a plazo fijo
- En este entendido siendo evidente las contrataciones de las accionadas a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa, es aplicable el principio de primacía de la realidad, toda vez que, se aparento la suscripción de contratos a plazo fijo sucesivos, cuando en realidad las accionantes, realizaban tareas propias y permanentes de la entidad’
- III.5. Análisis del caso concreto
- no pueden efectivizarse a través de la jurisdicción constitucional, al no ser la vía idónea para definir o cuantificar los montos adeudados
- CONFIRMAR