SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

           De los datos desarrollados en Conclusiones del presente fallo, de los argumentos expuestos por el accionante y de acuerdo a la documentación remitida a este Tribunal, se tiene que señaló lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, se desempeñaba como oficinista, realizando tareas propias y permanentes en dependencias del Departamento de Personal Administrativo y Financiera de la UMSS de Cochabamba, bajo los dos contratos a plazo fijo 087/2014 de 2 de mayo, estableciéndose como plazo desde la misma fecha hasta el 19 de diciembre de ese año; y, el 034/2015 de 1 de abril, por duración desde la data hasta el 18 de diciembre del mencionado                año (Conclusiones II.1); sin embargo, el 19 del referido mes y año, mediante nota fue despedido injustificadamente; en mérito a ello,              acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba,               instancia que por Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 093/2016 de 4 de              abril, ordenó su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo (Conclusiones II.2); empero, de acuerdo al informe de verificación MTEPS/JDTCBBA/INF 955/16 de 9 de mayo de 2016, se evidencia que la entidad ahora demandada hizo caso omiso a la referida Conminatoria (Conclusiones II.3); asimismo, la UMSS de Cochabamba interpuso recurso de revocatoria en contra de la citada Conminatoria, el cual fue rechazo por RA 179/2016 de 18 de mayo (Conclusiones II.4), presentando al efecto recurso jerárquico, misma que se encuentra pendiente de resolución; motivo por el que, viendo vulnerados sus derechos formuló la presente acción tutelar.

Con relación a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 093/2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante la cual se instruye a la UMSS del citado departamento a la reincorporación inmediata del accionante al cargo que venía desempeñando; el pago de los salarios devengados, se le restituya el seguro a corto y largo plazo; y, se proceda a la suscripción del contrato indefinido respetando su antigüedad y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.

         Al respecto conforme establece la reiterada jurisprudencia constitucional, la omisión en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, vulnera el derecho al trabajo y habilita la jurisdicción constitucional, sin necesidad de previo agotamiento de la vía ordinaria y administrativa, pues, conforme se establece en la jurisprudencia constitucional                plasmada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador; en el caso en análisis, se evidencia que la parte patronal,                 la UMSS de Cochabamba, incumplió una determinación emanada                  de la autoridad laboral, Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 093/2016, la cual instruyó a dicha entidad, proceder a la inmediata reincorporación de su trabajador Huáscar Andrés Zeballos Vargas, al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, al no haberlo hecho, se incumplió con la instructiva referida, misma que se encuentra reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún, cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio.

En ese sentido y estando el ahora accionante trabajando a contrato a plazo fijo suscrito por dos veces consecutivas desempeñando actividades propias, permanentes y diarias de la UMSS de Cochabamba, cuyo objetivo es otorgar servicios de enseñanza; sin embargo, además de esas labores educativas también desarrolla de forma diaria y continua trabajos de oficina como ser sacar fotocopias de documentación correspondiente a la institución, tareas de mensajería y todas las labores administrativas propias de oficinista que estaban a cargo del hoy accionante; consecuentemente el puesto de trabajo es cotidiano y no puede ser prescindido; es decir, que si esas labores propias no los desempeña el impetrante de tutela necesariamente las tendría que realizar otra persona; razón por demás para que ese cargo no deba estar sujeto a contrataciones a plazo fijo, criterio establecido de acuerdo al principio de primacía de la realidad, concordante con lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Ley 16187, que claramente establece: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato a tiempo indefinido”, previsión que tiende a proteger al trabajador de la intención de eludir los derechos sociales que emergen del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, el trabajador por desconocimiento de las normativas vigentes en materia laboral y otras, y aún en conocimiento de sus derechos, no tienen otra opción que aceptar las condiciones lesivas que le impone su empleador; consiguientemente, no puede permitirse que de forma maliciosa bajo la figura de contratos a plazo fijo, se encubra un engaño al trabajador y a la ley; puesto que, no es posible la suscripción de los mencionados contratos para trabajos o tareas propias y permanentes de la institución; ello en aplicación al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo; por lo que, en el caso de autos, se tiene claramente establecido que la autoridad demandada, incurrió en un despido intempestivo, lesionando el derecho al trabajo del accionante sin tomar en cuenta que por mandato constitucional a través del art. 49.III de la CPE, la estabilidad laboral consiste en una protección que otorga el Estado a favor de los trabajadores y su núcleo familiar, garantizando su permanencia en su fuente laboral.

         De igual manera, en el caso de autos se tiene que la entidad demandada interpuso recurso de revocatoria en contra de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 093/2016, misma que fue rechaza por RA 179/2016, dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, al efecto presentó recurso jerárquico el cual se encuentra pendiente de resolución; al respecto, la jurisprudencia constitucional, establece que la vía ordinaria y laboral se encuentran expeditas para que el empleador en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria; empero, su interposición no suspende la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.