SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 85 a 90, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba antes de su despido, conforme la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 093/2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; y, denegó la tutela respecto al pago de salarios devengados, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso corresponde prescindir del principio de subsidiariedad al tratarse de derechos vinculados con el trabajo; b) La citada Conminatoria de reincorporación laboral pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a la fecha no ha sido revocada por el recurso jerárquico interpuesto por la entidad demandada; y, c) Respecto a la solicitud del accionante de continuidad de la relación laboral de forma indefinida con la UMSS de Cochabamba, la misma no es competencia de la justicia constitucional, así como tampoco el pago de los salarios devengados, debiendo acudir a la instancia administrativa u ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa y en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior, la medida debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- la emisión de la conminatoria, no es definitiva puesto que se entiende que esta reincorporación en favor del trabajador es provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa y judicial para definir la situación laboral del trabajador
- III.4. Sobre los contratos a plazo fijo
- En este entendido siendo evidente las contrataciones de las accionadas a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa, es aplicable el principio de primacía de la realidad, toda vez que, se aparento la suscripción de contratos a plazo fijo sucesivos, cuando en realidad las accionantes, realizaban tareas propias y permanentes de la entidad’
- III.5. Análisis del caso concreto
- no pueden efectivizarse a través de la jurisdicción constitucional, al no ser la vía idónea para definir o cuantificar los montos adeudados
- CONFIRMAR