SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
1)
Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, presentó informe de 26 de agosto de 2016, cursante a fs. 69 a 70 vta., en el cual argumento: 1) Es evidente que la accionante fue trabajadora del citado Servicio Departamental de Caminos, quien de manera voluntaria y consciente decidió dar por finalizada la relación laboral en diciembre de 2015, procediéndose al pago del finiquito correspondiente, no existiendo obligación legal por parte de la institución de su recontratación o dar estabilidad laboral; siendo que, el pago de beneficios sociales supone la finalización del vínculo laboral; 2) La accionante fue recontratada en la gestión 2016 a través de contrato individual de trabajo 0362/2016 de 1 de marzo y por un periodo de tres meses; demostrándose que existió interrupción y discontinuidad en la relación laboral; por lo que lo establecido en el DL 16187 de 16 de febrero de 1979 no se adecua al caso concreto, siendo que en diciembre de 2015 de forma voluntaria dio fin a la relación contractual, independientemente de la existencia de más de dos contratos a plazo fijo; y, que para que opere la conversión a plazo indefinido y garantizar la estabilidad laboral no debió cobrarse beneficios sociales; 3) Si bien se emitió la conminatoria de reincorporación laboral ésta fue impugnada en la vía laboral, como lo manifiesta el informe legal 0399/2016 de 9 de agosto, por lo que significaría una aberración cumplir anticipadamente con el pago con recursos públicos, mientras no sea resuelto por la judicatura laboral; siendo que la vía constitucional no es la idónea para valorar si el despido fue o no justificado, no pudiendo llegar a verdades históricas materiales, como tampoco reemplazar la jurisdicción laboral con la constitucional; y, 4) Es preciso señalar lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0695/2016 de 1 de junio, que estableció que, los contratos a plazo fijo tienen el carácter de eventuales, por contar con una fecha cierta y predeterminada, teniendo su alcance solo hasta la conclusión del plazo pactado, no siendo posible que en el servicio púbico pueda convertirse en indefinida, más aun tomándose en cuenta la interrupción y discontinuidad laboral; por lo que, lo aseverado por la accionante es totalmente falso, no siendo posible la reincorporación de un trabajador que nunca fue despedido, siendo que la relación contractual fue eventual con inicio y conclusión en el 2016; y, al no existir continuidad, existiendo interrupción jamás se originó la conversión a plazo indefinido, toda vez que ésta solo opera cuando es ininterrumpida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.3
- se tiene que la ahora accionante se encontraba prestando funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual
- Fragmento 15
- III.4
- Fragmento 17