SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de julio de 2006, ingresó a trabajar en el SEDECA Tarija, en el cargo de Auxiliar de Limpieza, mediante contrato a plazo fijo hasta el 31 de diciembre de idéntico año. Posteriormente, fue recontratada bajo la misma modalidad contractual y cargo, desde el 23 de enero al 31 de diciembre ambos de 2007. Suscribió contratos de trabajo a plazo fijo, tanto en la gestión 2008, como 2009, computable el segundo a partir del 20 de enero de similar año al 31 de diciembre de 2011, ambos como Auxiliar de Limpieza; del 15 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de igual año; y, del 07 de enero al 31 de diciembre ambos del 2013, en el cargo de Secretaria.

Siendo recontratada en las gestiones 2014 y 2015 en el cargo de Secretaria del SEDECA Tarija; por último, suscribió contrato de trabajo en la gestión 2016, con fecha de conclusión el 1 de junio de igual año, denunciando que la aludida entidad no dio lugar a la continuidad laboral, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Señalo, que el SEDECA Tarija no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, que restituyó al Régimen de la Ley General de Trabajo a todos los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo por tanto considerarse dicha disposición social y otras que la complementan.

No valoró que al estar incorporada a la Ley General de Trabajo, existía la prohibición de suscribirse contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes; pero lamentablemente el SEDECA Tarija le hizo firmar cada año contratos bajo esa modalidad, vulnerando lo expresado en el art. 2 de Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece la imposibilidad de suscribirse más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, en las tareas arriba mencionadas, sancionándose esta infracción con la conversión del contrato en indefinido.

Efectivamente el contrato de trabajo constituye ley entre partes, pero éste no pudo ser elaborado contraviniendo la Ley y siendo las normas laborales de orden público y declarativas, las mismas están por encima de la voluntad de las partes; por lo que siendo evidente la celebración de más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la institución, en el marco de los  principios de primacía de la realidad y proteccionismo del Estado, señalados en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, operaba la tácita reconducción, siendo aplicable la estabilidad laboral, como derecho constitucional.

Bajo ese contexto, siendo presentadas pruebas documentales al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social  y valoradas las mismas, el 2 de agosto de 2016 el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija emitió Conminatoria de Reincorporación Laboral JDDT 239/16, dándole el plazo de tres días para su cumplimiento; y, no siendo efectiva, este incumplimiento constituye una clara violación a lo dispuesto en el art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, como del art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE).