SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
1)
Claret Llanos Martínez y Carla Cecilia Ortiz Quezada, mediante informe cursante de fs. 68 a 70 vta. señalaron que: 1) Se habrían apersonado los abogados Rolando Rea Ferreira y Erick Clavijo Trujillo haciendo conocer que el Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de la Vivienda era Melvin Alfonso Parrado Bigabriel, que en audiencia de juicio oral, se apersonaron con poder 558/2016 Rolando Rea Ferreira y Lindsay Daniela Rivera Bustamante, en representación de Víctor Márquez Quino, nuevo Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de la Vivienda, los que fueron acreditados en calidad de representantes de la víctima, por lo que no podrían argumentar indefensión o vulneración de la garantía del debido proceso, pues fueron notificados en el domicilio indicado, cuya pretensión sería aperturar por este medio su oportunidad de presentar su acusación particular, puesto que no presentaron en su oportunidad; y, 2) Si consideraban que la diligencia de notificación de 15 de enero de 2016, estaba viciada de nulidad debieron hacerlo conocer a través de un incidente de nulidad previsto en el art. 314.IV del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la notificación de 15 de enero de 2016, abría un plazo de diez días para que pueda presentar su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal; sin embargo, no hizo uso de su derecho a incidentar respecto a la nulidad de la notificación, por lo que el mismo habría precluido, pretendiendo una oportunidad para presentar su acusación fiscal, en la práctica incurrieron en negligencia en su accionar y que por ser una institución estatal, el Tribunal debe otorgar y aperturar plazos extraordinarios omitiendo el procedimiento, no siendo responsabilidad del Tribunal Primero de Sentencia, razón por lo cual no se debería otorgar la tutela.
En la réplica, la accionante señaló que de la lectura de los tres informes el primero sostendría que se ha realizado la notificación y que se ha dado por bien hecho; el segundo, habría puesto en conocimiento al Tribunal que la víctima ya asumió conocimiento en la ciudad de La Paz, por lo que al momento de recibirse la reposición se debió tomar en cuenta este aspecto; tercero, si habrían cumplido con la inmediatez ya que el recurso de reposición que no fuera admitido no se habría tomado en cuenta este imprevisto, finaliza indicando que solo quiere restituir sus derechos como parte denunciante y querellante defendiendo el interés de la institución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- 2)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo