SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
a)
La parte accionante por intermedio de su abogado, en audiencia, a tiempo de ratificar inextenso lo expuesto en su demanda, precisó que: a) Existió vulneración de derechos y garantías constitucionales de la Agencia Estatal de Vivienda, dentro del proceso penal emergente, a causa de que el Oficial de Diligencias habría realizado notificaciones por cédula con seis decretos en las oficinas de la institución; sin embargo, no cumplió con las formalidades de una notificación, lo que les habría impedido ejercer sus derechos, extrañamente la Presidenta del Tribunal Primero de Sentencia del departamento del Beni tendría pleno conocimiento de los abogados penalistas y procesalistas que trabajan en la oficina central de la Agencia Estatal de Vivienda de Trinidad; y, b) Al haber sido notificados en día de horario continuo y por las dos o tres horas de diferencia que existía para la presentación, el Tribunal decretó que no era admisible el recurso de reposición, volviendo a transgredir sus derechos, impidiendo el reclamo para que se reponga esa notificación practicada, es por eso, que solicitó se tome en cuenta todos los actuados y los memoriales presentados en relación al apersonamiento conforme al “Decreto 2231”, la Agencia Estatal de Vivienda asumiría los procesos penales en representación del Estado, donde sería parte el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo o el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, derivando en que las notificaciones lesionen los derechos de dicha institución, por lo que pide se anule obrados hasta la notificación y se les permita actuar en representación de la Agencia Estatal de Vivienda.
Raúl Charles Joffre Aguayo, mediante informe de 6 de septiembre de 2016, cursante de fs. 87 a 89 expresa que: a) Los querellantes fueron notificados el 15 de enero del año mencionado, cuyos plazos comenzarían a correr al día siguiente de practicada la notificación por lo que concluiría a media noche del 2 de febrero de 2016, y la Agencia Estatal de Vivienda del Beni habría presentado la acusación particular el 15 de marzo de 2016; es decir, veintisiete días hábiles más tarde, por lo que este descuido no puede atribuirse a la mala notificación, puesto que dicha institución no acreditó otro domicilio, acusación particular que fue rechazada, por lo que habrían presentado recurso de reposición al decreto de 17 de marzo de 2016, que rechaza el derecho de presentar acusación particular por extemporánea, notificación que fue dejada en Secretaria de la Agencia Estatal de Vivienda, el 24 de marzo de 2016 (jueves santo) firmada y sellada, por lo que su plazo concluía el (viernes) 25 de marzo del mismo año y el recurso se presentó el 28 del referido mes y año, o sea setenta y dos horas más tarde de lo que la ley permitiría; en consecuencia, habría operado el principio de preclusión, lo que acredita que las autoridades ahora demandadas actuaron conforme a ley; b) Ante estos hechos, la Agencia Estatal de Vivienda del Beni debía activar el incidente de defectos absolutos por inobservancia o violación de derechos y garantías, descritos en los numerales 3 y 4 (nulidad de notificación) para que el Tribunal pueda corregir o enmendar, que tampoco lo habría hecho, dejando correr cinco meses y seis días para llegar al juicio oral, donde tampoco habría opuesto, consintiendo y ratificando su negligencia; y, c) Por lo que siendo la acción de amparo constitucional un recurso subsidiario, que se activa cuando las partes han agotado todos los recursos procesales y siendo que la Agencia Estatal de Vivienda del Beni ha dejado precluir las diferentes etapas procesales que no pueden ser reabiertas, sino por una nulidad expresa dictada por autoridad competente y siempre y cuando se haya activado el incidente de nulidad absoluta descrito en el art. 169 del CPP, por lo que, los defectos habrían sido convalidados por no haber sido reclamados oportunamente, no podrían invocar lesión de derecho alguno porque fue provocada por su propia voluntad, al dejar de intervenir provocando su indefensión, debiendo declarar improcedente la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- 2)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo