SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado el supuesto acto vulneratorio de la falta de notificación, de antecedentes se evidencia que la accionante pretende que a través de la presente acción de amparo constitucional, se anule la diligencia de la notificación; retrotrayendo el proceso a la fase inicial, aspecto que no es viable, por cuanto, de los actuados adjuntos al proceso se tiene que la accionante ante el supuesto acto vulneratorio de sus derechos no activo los recursos previstos por ley, mecanismos de impugnación que deben ser agotados previamente, que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible acudir a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir sus derechos en forma inmediata, conforme a ello, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda esta acción; sin embargo, la accionante pretende utilizar como un mecanismo alternativo o sustituto de protección, como ocurrió en el caso en revisión donde acudió a la jurisdicción constitucional desnaturalizando su esencia, sin considerar que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de esta naturaleza puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, puesto que es en el mismo proceso donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados y una vez agotada dicha instancia, si la lesión persisten porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.
En ese entendido, se tiene que la parte accionante no agotó la vía jurisdiccional, acudiendo en forma directa a esta acción tutelar sin advertir que de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional, de las reglas y sub reglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción se constituye en un instrumento subsidiario, por lo que corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- 2)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo