SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

1)

Edzon Bladimir Choque Lázaro, René Espinoza Cáceres, René Gemio Marañón, Francisco Mamani Maldonado y Juan Carlos Mendoza Arévalo, en su condición de Secretario General, de Relaciones, de Hacienda, de Conflictos y de Conflictos Sector Volquetas respectivamente, todos del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de Camiones, Camionetas y Volquetas de Oruro, en audiencia, por medio de su abogado  manifestaron que: 1) Existe una total deslealtad por parte de los accionantes, por cuanto estos cuando fungían como directivos del referido Sindicato, no permitieron la conformación del tribunal de honor que ahora reclaman, aduciendo que este no daría ningún resultado, extremos que en aplicación del principio de verdad material debe considerar el juez constitucional; 2) No se puede sostener que fueron sorprendidos con la decisión asumida, porque consta las reiterativas convocatorias que se realizó para resolver las denuncias, pues el debido proceso en el nuevo marco constitucional boliviano, no implica la formación de un expediente tal cual fuera un proceso judicial, sino que basta habérselo hecho conocer a la persona para que asista y pueda presentar sus descargos; 3) El 5 de julio de 2013, mediante nota expresa se les pidió el informe económico de la oficina, habiendo recepcionado la misma hicieron caso omiso; 4) La sanción de expulsión, de acuerdo al Estatuto Orgánico procede de manera pública, para los miembros que en condición de dirigentes defraude o malverse los fondos de la organización sindical; 5) La Asamblea de 1 de diciembre de 2015, de acuerdo al acta, determinó el alejamiento de los accionantes, en cuya ocasión se encontraban presentes y anunciaron que asumirán defensa, de manera que existió debido proceso; y, 6) Desde la Asamblea del 1 de diciembre de 2015, en la que los impetrantes de tutela asumieron conocimiento de la sanción, transcurrieron más de seis meses operando la improcedencia por inmediatez; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a los derechos a la propiedad de las líneas de servicio de transporte y al trabajo, que se denuncian lesionados a partir de la reversión de las mismas y la no otorgación de las hojas de servicio que les permita hacer uso de los espacios de parada asignado a los vehículos que prestan el servicio de transporte urbano de carga; se deben realizar las siguientes consideraciones: 1) El servicio de transporte tanto de pasajeros como de carga que se desarrolla dentro de la jurisdicción municipal, conforme al art. 302.I.18 de la CPE, es competencia de este nivel de gobierno; de manera que la función planificadora, normativa, reguladora, fiscalizadora y sancionadora, corresponde a dicha autoridad, tal cual lo expresa también la Ley General de Transporte de 16 de agosto de 2011, aplicada supletoriamente; 2) Las organizaciones sindicales, como operadores colectivos (persona jurídica), no son titulares de las facultades señaladas, sino únicamente de las autorizaciones que les confiere la autoridad competente para operar este servicio mediante sus afiliados, y en iguales condiciones que otros prestadores del servicio individuales o colectivos; 3) La autorización otorgada por la autoridad competente, para la prestación del servicio de transporte (línea de servicio), no constituye un derecho propietario ni del sindicato como persona colectiva, ni del afiliado (socio), considerando que es un permiso administrativo regulado y fiscalizado por el Estado; 4) La sindicalización como ejercicio de un derecho de asociación, no puede conferir derecho de propiedad sobre las autorizaciones (líneas para la prestación del servicio), sino únicamente sobre los activos de la organización (bienes muebles e inmuebles) que se adquieren con los aportes de los socios y con otros ingresos; 5) La separación o expulsión que pueda efectuar el Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de Camiones, Camionetas y Volquetas de Oruro, con relación a alguno de sus miembros, por un lado les priva del derecho de propiedad sobre sus aportes y por otro lado de los beneficios obtenidos por autorización administrativa para desempeñar el servicio de transporte urbano de carga; y, 6) Empero, no se puede hablar de privación del derecho “propietario” sobre la línea, porque este derecho como se tiene señalado, es resultado de la autorización administrativa regulada por el Estado para la prestación del servicio de transporte y no es objeto de apropiación.

En el caso analizado, por la forma como se procedió a restringir el derecho para desempeñarse como operadores del servicio de transporte urbano en la ciudad de Oruro; resulta lesionado el derecho al trabajo, en razón a que dicha autorización fue asignada al Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de Camiones, Camionetas y Volque3tas de Oruro, la cual internamente regula el desempeño de sus integrantes, mediante la asignación de hojas de servicios, y sin cuya acreditación o exhibición, no pueden desempeñar regularmente esta labor, que les permite obtener sus medios de subsistencia; empero, este razonamiento no implica que los beneficios adquiridos por su condición de socio o miembro sindicalizado no pueda ser suspendido, sino que simplemente, cualquier determinación que produzca efectos jurídicos en los derechos de la persona, deben respetar el debido proceso y el derecho a la defensa en el marco de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Finalmente, el Tribunal de garantías, al haber tutelado el derecho al trabajo como consecuencia de dejar sin efecto los memorándums STUA-CITE 010/2015 y STUA-CITE 09/2016, debió disponer con claridad la restitución de las hojas de servicios que les permita a los accionantes desempeñar el transporte urbano de carga, en tanto no se resuelva lo contrario en un debido proceso, en el marco de las criterios expresados en la presente Resolución.