SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes, se establece que los miembros del Directorio del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de Camiones, Camionetas y Volquetas de Oruro (ahora demandados) mediante memorándums STUA-CITE 010/2015 y STUA-CITE 09/2016, hicieron conocer a Zenón Nogales Siles y Ángel Herrera Fernández, que por Resolución 005/2015, se revierte su línea a favor del aludido Sindicato. Asimismo por determinación de la Asamblea de 2 de igual mes y año, con relación al primero de estos resolvió la destitución y alejamiento de dicho Sindicato; en tanto que el segundo para seguir trabajando, previamente tendrá que proceder con la inscripción de su segunda herramienta. Como efecto de la referida determinación, no se les extiende las hojas de servicio y por consecuencia no pueden hacer uso de las paradas respectivas para desempeñar su trabajo cotidiano.
Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de Camiones, Camionetas y Volquetas de Oruro, aprobado mediante Resolución Suprema 202574 de 8 de julio de 1987, además de prever en sus arts. 11 y 16 la suspensión y la expulsión como sanciones disciplinarias para los miembros de esta organización, en su art. 39, dispone que las cuestiones no previstas en dicho Estatuto, podrán ser resueltos en la Asamblea General o mediante Reglamento Interno; a partir de esta permisión la norma reglamentaria aprobada por el referido Sindicato, en su art. 54, determina taxativamente que las sanciones se aplicarán previo proceso interno, conformando un Tribunal de honor disciplinario, con conocimiento de la representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y de la Federación de Choferes, que en el caso presente es la Federación Departamental de Choferes “San Cristóbal”; y finalmente el art. 57 en concordancia con el 12 del Estatuto Orgánico, de manera expresa prevé que, cualquier disposición del Directorio o Asamblea que contravenga a la mencionada normativa, es nula y no surtirá efecto alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- ñandereko
- servicio a la sociedad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- al debido proceso, a la defensa
- III.4. El juez natural, imparcial e independiente, como elemento del debido proceso
- derecho de las personas a ser sometido a un proceso antes de ser sancionado, el mismo que debe estar revestido de una serie de garantías jurisdiccionales, entre las cuales está la de ser juzgado por un Juez competente
- siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER