SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

a)

Los accionantes por medio de su abogado, ratificaron el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los argumentos del mismo manifestaron que: a) De acuerdo al art. 87 del Estatuto de la Confederación Sindical de Chóferes Bolivia, “todo proceso instaurado por indisciplina sindical tiene su fase sumaria y de decisión en los tribunales de honor sindical, departamental y nacional”; b) En el caso denunciado, no se conformó el tribunal de honor, por lo que la Asamblea no puede ir en contra las normas internas (art. 11 del Estatuto Orgánico y 54 del Reglamento Interno); c) Al no haberse conformado las instancias competentes, no se dio la oportunidad para que los accionantes puedan defenderse de las acusaciones; d) El accionante Zenón Nogales Siles, no pude prestar su trabajo si no cuenta con la hoja de servicio otorgado por el referido Sindicato; por lo que, fue sancionado mediante el Organismo Operativo de Tránsito; e) Se dice que la decisión fue asumida por una asamblea; empero, en el acta de la misma, no consta que alguien haya apoyado la moción de Edzon Bladimir Choque Lázaro ahora demandado, para revertir las líneas; y, f) En el Estado Constitucional de Derecho, nadie puede hacerse justicia por mano propia, conforme procedieron los demandados. En base a dichos argumentos, reiteraron se conceda la tutela.

Las normas internas citadas, a la luz de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 y III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten colegir, que: a) El procesamiento interno previo, por parte de un tribunal de honor disciplinario, constituye una garantía del debido proceso, al prever que el juez natural es dicho tribunal y no otra instancia, garantizando a su vez que este juez reúna las características de imparcial e independiente de los otros órganos o instancias de decisión; b) Asimismo, la previsión en virtud a la cual el procesamiento tenga que ponerse a conocimiento tanto de la representación del Ministerio de Trabajo y de la Federación Departamental de Choferes “San Cristóbal”, constituye un mecanismo para transparentar dicho proceso y, a su vez  garantiza el derecho a la defensa del o los encausados, toda vez que, esta formalidad, permite que el proceso trascienda del ámbito interno privado; y, c) El incumplimiento de las condiciones anotadas, conllevan la nulidad e ineficacia de las actuaciones, aunque esta provenga de un la magna asamblea.

Es evidente que el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo el nuevo marco constitucional boliviano, no puede ser entendido como un conjunto de ritualismos similares a los desarrollados en la justicia ordinaria, sino como una sujeción a los derechos y garantías fundamentales, que como mínimo implica el conocimiento previo por el afectado, respecto de los cargos que se le atribuyen, a efectos de que pueda defenderse, e impugnar la decisión que se considere lesiva a sus derechos; empero, en el caso presente al no haberse realizado  juzgamiento por un tribunal disciplinario, y no haberse hecho conocer este proceso a las entidades señaladas, la determinación comunicada y ejecutada por los ahora demandados mediante los memorándums STUA-CITE 010/2015 y STUA-CITE 09/2016, aunque hubiese emanado de la magna asamblea del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de Camiones, Camionetas y Volquetas de Oruro, resulta lesiva al debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes.