SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 36/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 28 a 31, denegó la tutela solicitada, considerando que: a) Una vez emitida la Resolución Fundamentada de Aprehensión contra AA, el Fiscal de Materia demandado, puso en conocimiento del Juez Público de la Niñez y Adolescencia del señalado departamento el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas conforme a los arts. 287.II y 273.I del CNNA, considerando la existencia de suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública y sea la citada autoridad judicial quien determine la libertad o aplicación de una medida cautelar, la misma que a este efecto señaló audiencia pública para el 26 de agosto de 2016 a horas 14:30, de acuerdo a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 273 del CNNA, habiéndose decretado un cuarto intermedio hasta horas 17:00 del 26 de agosto de 2016, en tanto se resuelva la acción de libertad presentada, siendo obligación de las partes y el Fiscal de Materia estar presentes en la audiencia señalada a objeto de que la autoridad competente defina la situación jurídica de AA; y, b) Cuando se presenta una acción de libertad y simultáneamente debe realizarse una audiencia de medida cautelar, ésta no puede suspenderse, por cuanto no tiene efectos suspensivos en el proceso de donde emerge.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes
- el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, norma vigente desde el 6 de agosto de 2014, cuyo art. 5, prevé un régimen especial de protección para todo los adolescentes de doce a dieciocho años y para niños desde la concepción hasta los doce años.
- en actual correspondencia con el nuevo régimen especial de protección y atención establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente, es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes, conforme los parámetros descritos”
- III.3. En cuanto a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- Los niños, niñas y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; es así que nuestra Ley Fundamental en su Sección V respecto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, ha establecido en los arts. 58 y ss., principalmente el deber del Estado y de la sociedad en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello, traducido en la preeminencia de sus derechos, primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.
- Fragmento 14
- III.5. Análisis del caso concreto
- el suscrito ha leído sus derechos conforme también al Código Niño, Niña Adolescente en presencia de su abuelo
- REVOCAR en todo